EXP. N.° 03234-2011-PA/TC

AREQUIPA

JEANETTE MARIELA

CALLATA MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeanette Mariela Callata Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 64, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable su carta de despido; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Sostiene que laboró para la Sociedad emplazada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la que fue despedida arbitrariamente argumentándose que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, pese a que este hecho es falso, porque no se ha cumplido con las formalidades legales previstas para estos casos. Refiere que al existir entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la demandante es improcedente en el proceso de amparo porque existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el amparo es la vía idónea para poder determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por la demandante, no teniéndose que efectuar una extensa actividad probatoria, toda vez que esto se podrá determinar de la documentación que deberá presentar la Sociedad emplazada referida a su supuesto proceso de liquidación, así como para verificar –de ser el caso- si se cumplió con el trámite previsto para éstos casos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Sociedad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.        Que considerando que la recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI