EXP. N.° 03235-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX JUAN ARANDA COTERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Juan Aranda Cotera contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5645-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y concluido el presente proceso de amparo, por considerando que la pretensión ha sido discutida en un proceso constitucional anterior, obteniendo un pronunciamiento sobre el fondo dictado por el Tribunal Constitucional con fecha 25 de agosto de 2008.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.

 

4.       Que  para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

5.       Que habiendo adjuntado la emplazada copia certificada de las piezas principales del Exp. 2006-04460-0-1501-JR-CI-05 (f. 71 al 99), seguido por el actor don Félix Juan Aranda Cotera en contra de la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo ante el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la emplazada proceda a otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el mismo que no fue estimado conforme es de verse de la sentencia del Tribunal Constitucional de fojas 95, su fecha 25 de agosto de 2008, pues se declaró infundada su pretensión en todos sus extremos.

 

6.        Que por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI