EXP. N.° 03235-2011-PA/TC
LIMA
FÉLIX JUAN
ARANDA COTERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Juan Aranda Cotera contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5645-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y concluido el presente proceso de amparo, por considerando que la pretensión ha sido discutida en un proceso constitucional anterior, obteniendo un pronunciamiento sobre el fondo dictado por el Tribunal Constitucional con fecha 25 de agosto de 2008.
3. Que de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.
4. Que para que se pueda considerar la
existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el
proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que
fundamenta el proceso.
5. Que habiendo adjuntado la emplazada copia certificada de las
piezas principales del Exp. 2006-04460-0-1501-JR-CI-05 (f. 71 al 99), seguido
por el actor don Félix Juan Aranda Cotera en contra de la Oficina de
Normalización Previsional sobre proceso de amparo ante el Quinto Juzgado Civil
de Huancayo, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior
entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la emplazada
proceda a otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el mismo que no fue estimado
conforme es de verse de la sentencia del Tribunal Constitucional de fojas 95,
su fecha 25 de agosto de 2008, pues se declaró infundada su pretensión en todos
sus extremos.
6. Que por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA la excepción de
cosa juzgada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI