EXP. N.° 03237-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DELFINA

ROJAS RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Delfina Rojas Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 93110-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 3 de diciembre de 2009, y contra la resolución ficta mediante la cual se le denegó el goce de una prestación pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de marzo de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que los medios de prueba presentados no persuaden al juzgador respecto de la idoneidad del proceso de amparo para la tramitación de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que la actora nació el 17 de octubre de 1953, por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 17 de octubre de 2003.

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f) de la STC N.º 4762-2007- AA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha establecido que una demanda resulta manifiestamente infundada cuando “el demandante  solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

6.        En el presente caso la recurrente no ha cumplido con adjuntar material probatorio alguno para efectos de acreditar los 30 años de aportes que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual, en aplicación del precedente precitado, consideramos que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03237-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DELFINA

ROJAS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Delfina Rojas Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 93110-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 3 de diciembre de 2009, y contra la resolución ficta mediante la cual se le denegó el goce de una prestación pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de marzo de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que los medios de prueba presentados no persuaden al juzgador respecto de la idoneidad del proceso de amparo para la tramitación de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que la actora nació el 17 de octubre de 1953, por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión reclamada el 17 de octubre de 2003.

 

5.        El Tribunal Constitucional en el fundamento 26, parágrafo f) de la STC N.º 4762-2007- AA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha establecido que una demanda resulta manifiestamente infundada cuando “el demandante  solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

6.        En el presente caso la recurrente no ha cumplido con adjuntar material probatorio alguno para efectos de acreditar los 30 años de aportes que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual, en aplicación del precedente precitado, consideramos que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03237-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DELFINA

ROJAS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Teniendo a la vista los votos emitidos tanto en mayoría como en minoría, y luego de un análisis del expediente, me adhiero a los resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; en consecuencia a través del presente voto suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la desestimación de la demanda.

 

Por ende la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03237-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DELFINA

ROJAS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 93110-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 3 de diciembre de 2009 y contra la resolución ficta mediante la cual se le denegó el goce de una prestación pensionaria y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que la documentación presentada no crea convicción en el juzgador respecto a la idoneidad del proceso de amparo para la tramitación de la pretensión.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.      En el presente caso encuentro que la actora solicita a través del proceso de amparo el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, siendo necesario contrastar la documentación presentada con la demanda, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. En tal sentido al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria corresponde confirmar el auto de rechazo liminar con la finalidad de que acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

 Sr.

VERGARA GOTELLI