EXP. N.° 03237-2011-PA/TC

ICA

AURELIA PAULINA

INJANTE DE RAMÍREZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Paulina Injante de Ramírez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 161, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3368-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se  le restituya su pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 41018-2006-ONP/DC/DL 19990, asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existen indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 16 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada no ha sido debidamente motivada y que los informes en los que se sustenta señalan que se sigue una investigación preliminar contra los asegurados sin precisar nada en concreto, por lo que dicha circunstancia afecta el debido proceso en sede administrativa, más aún cuando subsiste la realización de acciones a fin de comprobar la falsedad, adulteración o irregularidad de la información.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa explica motivadamente las razones por las cuales se procedió a suspender la pensión de jubilación del actor, por lo que la emplazada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que percibió hasta el mes de noviembre de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos, precisándose que “[…] la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.      En la misma línea las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.        La conclusión a la que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar las obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamentos 18 y 19, respectivamente).

 

7.        Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

8.        En los casos precitados la entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP expedido  por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP del 2 de junio de 2008 consigna la existencia de indicios razonables de irregularidad  (uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las que se encontraba el demandante, y que los informes grafotécnicos indicaron que “las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales (…) atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal), son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC” (fundamento 13).

 

En el presente caso 

 

9.        A fojas 3 obra la Resolución 41018-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que la ONP le otorgó a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito a sus 26 años y 5 meses de aportaciones.

 

10.  Por otro lado, consta de la Resolución 3368-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan) la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que según el Informe 332-2007-GO.DC/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 40), la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores (numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General), “se ha constatado que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación”.

 

 

11.    A fojas 42 obra la Resolución de Gerencia de Operaciones 6709-2007-GO/ONP, del 9 de noviembre de 2007, que dispone dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes administrativos de pensión a las personas detalladas en el anexo 1, entre las cuales se incluye la actora (f. 45), documentos que sustentan la decisión de suspensión.

 

12.  De lo anterior se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación de la actora encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante, por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

13.    Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la recurrente mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI