EXP. N.° 03237-2011-PA/TC
ICA
AURELIA
PAULINA
INJANTE DE
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Paulina Injante de Ramírez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 161, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución 3368-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que
en consecuencia, se le restituya su
pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 41018-2006-ONP/DC/DL 19990,
asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su
facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existen
indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de
la pensión de jubilación que reclama.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 16 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada no ha sido debidamente motivada y que los informes en los que se sustenta señalan que se sigue una investigación preliminar contra los asegurados sin precisar nada en concreto, por lo que dicha circunstancia afecta el debido proceso en sede administrativa, más aún cuando subsiste la realización de acciones a fin de comprobar la falsedad, adulteración o irregularidad de la información.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa explica motivadamente las razones por las cuales se procedió a suspender la pensión de jubilación del actor, por lo que la emplazada no ha incurrido en acto arbitrario alguno.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados,
el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un
elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a
través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo
en cuenta que la pensión como derecho fundamental,
por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido
sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos
de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de
jubilación que percibió hasta el mes de noviembre de 2007.
Análisis de la controversia
4. En las SSTC 03429-2009-PA/TC y
05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal
respecto a la motivación de los actos administrativos, precisándose que “[…]
la motivación de los actos administrativos constituye una garantía
constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la
Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título
Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del
procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho […]” (fundamento 6).
5. En la misma línea las sentencias precitadas han establecido que “[…]
en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones
obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el
equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de
la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad
social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP
compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista,
luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones tendientes a declarar
la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en
documentos fraudulentos” (fundamento 15).
6. La
conclusión a la que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego
de evaluar las obligaciones de control ex ante y ex post de los
derechos pensionarios originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el
artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa
que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos
que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos
inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja
sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de
fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez
en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos
genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos
administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación
jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un
derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a
informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de
presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control
constitucional de su actuación” (fundamentos 18 y 19,
respectivamente).
7. Teniendo en cuenta la línea de
razonamiento expuesta, principalmente en lo concerniente a la obligación
de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que
sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho,
en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la
suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de
irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una
medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el
otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo
tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario
mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por
el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización”
(fundamento 14).
8. En los casos precitados la
entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes
administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP expedido
por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP del 2 de junio de 2008
consigna la existencia de indicios razonables de irregularidad
(uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad
impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello
notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica,
inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad
legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o
documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las
que se encontraba el demandante, y que los informes grafotécnicos indicaron que
“las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales (…)
atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola
Cascajal), son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación,
por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC”
(fundamento 13).
En el presente caso
9. A fojas 3 obra la Resolución 41018-2006-ONP/DC/DL19990, de la que
se advierte que la ONP le otorgó a la demandante pensión de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito a sus 26 años y 5 meses de
aportaciones.
10. Por otro lado, consta de la Resolución
3368-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP
compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o
irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha
reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los
efectos de los actos administrativos que los sustentan) la demandada suspendió
el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que según el
Informe 332-2007-GO.DC/ONP, de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 40), la
División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las
investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de
controles posteriores (numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General), “se ha constatado
que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo
1 de la Resolución de vista, existen suficientes indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de
obtener la pensión de jubilación”.
11. A fojas 42 obra la
Resolución de Gerencia de Operaciones 6709-2007-GO/ONP, del 9 de noviembre de
2007, que dispone dar inicio al procedimiento de fiscalización posterior de los
expedientes administrativos de pensión a las personas detalladas en el anexo 1,
entre las cuales se incluye la actora (f. 45), documentos que sustentan la
decisión de suspensión.
12. De lo anterior se advierte
que la suspensión de la pensión de jubilación de la actora encuentra su
justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la
documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable
mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas
prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente
caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario
mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante, por
el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.
13. Por consiguiente,
este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión
de la recurrente mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por
lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI