EXP. N.° 03238-2011-PA/TC

AREQUIPA

QUINTÍN NEMECIO SUNI HUAMÁN

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintín Nemecio Suni Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 230, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 74210-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, 10 y 12 de su reglamento y 1 del Decreto Ley 25967, reconociéndole el total de las aportaciones efectuadas. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que ha laborado por más de 20 años en mina subterránea.

 

2.      Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Que de la resolución cuestionada se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada por el recurrente aduciendo que solo acredita 19 años y 10 meses de aportaciones, mas no un mínimo de 10 años en la condición de minas subterráneas.

 

4.      Que de la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el actor nació el 31 de octubre de 1958; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para la pensión que reclama el 31 de octubre del 2003.

 

5.      Que la resolución recurrida reconoce 3 meses y 7 días de aportaciones adicionales, los que sumados a los 19 años y 10 meses de aportaciones ya reconocidos por la ONP, hacen un total de 20 años, 1 mes y 7 días de aportaciones; sin embargo, declara infundada la demanda por estimar que, habiendo laborado en centros de producción minera debió acreditar que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, cosa que no ha hecho.

 

6.      Que, sin embargo, el análisis del caso concreto debe efectuarse teniendo en cuenta que la pretensión se circunscribe a que se otorgue una pensión minera por  haber laborado el recurrente en la modalidad de minas subterráneas.

 

7.      Que a este respecto, el demandante ha presentado en copias legalizadas el Certificado de Trabajo de fojas 6, la Declaración Jurada del Empleador, de fojas 7, y la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 8, expedidos por la Compañía Minera Arcata S. A., de los que se desprende que el recurrente laboró en esta empresa desde el 20 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1994; sin embargo, con relación a la modalidad de sus labores existe contradicción en estos documentos; en efecto, mientras que en la Declaración Jurada del Empleador se consigna que el actor ejecutó sus labores en mina subterránea durante todo su récord laboral con dicha empresa, en el certificado de trabajo y en la liquidación de beneficios sociales se consigna que laboró en las áreas de Planta Concentradora y de Mantenimiento. Por otro lado, de los certificados de trabajo que obran en copia legalizada a fojas 10, 11 y 12 se aprecia que el demandante laboró para la empresa Minera Águila del Sur S.R.L. como Mecánico Interior Mina, pero solo durante 1 año, 8 meses y 17 días; y para la empresa Antonio Raymondi-Cusco S.M.R.L. del 23 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Mecánico de Planta en Talleres de Mantenimiento.

 

8.      Que, por consiguiente, se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes para determinar fehacientemente en qué modalidad desempeñó sus labores el demandante, para poder establecer si cumple o no el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, in fine, esto es haber ejecutado trabajo efectivo durante 10 años en mina subterránea; actuación probatoria que no puede hacerse en el proceso de amparo, porque carece de etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, lo que acarrea la improcedencia de la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN