EXP. N.° 03239-2010-PA/TC

SANTA

TEÓFILO

QUEZADA BARRIONUEVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Quezada Barrionuevo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 329, su fecha 7de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12429-2007-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su Pensión de Jubilación por no acreditar las aportaciones establecidas, acreditando un total de 11 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Ley 26504 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por acreditar 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demanda de amparo es improcedente cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y que la vía más idónea es la contencioso - administrativa por tener estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que cuando cesó el actor en sus actividades no tenía la edad ni los aportes para la jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el actor no acredita aportes para acceder a la pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión arreglada al régimen general que establece el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

5.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 38), se advierte que el actor nació el 8 de marzo de 1942; por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión de jubilación el 8 de marzo de 2007.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia certificada notarialmente del certificado de trabajo emitido por Explotación Agrícola La Huaca Hacienda La Huaca-Santa (f.4) y la Liquidación por Tiempo de Servicios obrante en el cuadernillo del Tribunal  (f.8), en los que se indica que laboró desde el 1 de agosto de 1960 hasta el 28 de diciembre de 1970. Cabe precisar que aun cuando no existe coincidencia en la fecha de cese, se toma en cuenta el periodo en el que hay superposición. Incluyendo el periodo de aportes reconocido por la ONP, 11 años y 8 meses. En consecuencia, se acredita que laboró y aportó durante 20 años y 30 días al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Siendo así, el recurrente reúne los requisitos necesarios para disfrutar de una pensión de jubilación en los términos solicitados, por lo que corresponde amparar su pretensión.

 

8.        En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario invocado por el demandante, conforme al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de devengados, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y  la Ley 28798. Asimismo, ordenar el pago de intereses y costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA Resolución 12429-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990 y 25967,  la Ley 26504, y los fundamentos expuestos en la presente sentencia en el plazo de 2 días, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ