EXP. N.° 03240-2011-PA/TC

AREQUIPA

BONIFACIO ALEJO APAZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Alejo Apaza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 757, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se le otorgue pensión minera de jubilación con arreglo a lo señalado por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por haber laborado como trabajador de mina subterránea por más de 20 años, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.    Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.    Que de la Resolución 70994-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2009, obrante a fojas 208, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar 19 años y 4 meses de aportaciones, pero no los 20 años mínimos en el Régimen del Decreto Ley 19990, ni un mínimo de 10 años de labor en la modalidad de minero de socavón.

 

4.    Que, respecto a la alegada condición de trabajador minero del recurrente, en autos obran los siguientes documentos: 1) Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 33) y copia simple de la Liquidación de Beneficios Social (f. 655), expedidos por la Compañía Minera Del Madrigal, con los que se acredita que el recurrente trabajó para esta empresa en el cargo de Maestro Operador de Segunda, desde el 23 de julio de 1974 hasta el 23 de enero de 1986; y copias simples de las Boletas de Pago de fojas 656 y 760, en las que se puede apreciar que su remuneración comprendía el “Bono por sub-suelo”; y 2) Certificado de Trabajo (f. 52) expedido por Car Servicios y Suministros Generales E.I.R.L., en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 1 de junio del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007, desempeñándose como Ayudante Perforista; documento que se corrobora con las copias simples del Certificado de Depósito de CTS (f. 663) y las Boletas de Pago (f. 664 a 666). Por consiguiente, está acreditado que el recurrente laboró en la modalidad de mina subterránea por espacio de 14 años y 1 mes; cumpliendo, por tanto, con el requisito de acreditar un mínimo de 10 años de trabajo efectivo en la modalidad.

 

5.    Que resta examinar si el actor cumple el requisito de acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al régimen previsional del Decreto Ley 19990.

 

6.    Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    Copias legalizadas de los Certificados de Trabajo (fs. 34, 35, 37, 47, 48 y 49) y de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 38), expedidos por Graña y Montero S. A., Cilloniz Olazábal Urquiaga S. A., Aramsa Contratistas Generales, Servicios Generales 2003 Navarro S.R.L., Constructora Ninusa, Construcción y Administración S. A. y Pisac S. A., respectivamente. Estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones, porque no han sido corroborados con documentación adicional.

 

b)   Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 33) y copias simples de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 655) y de las Boletas de Pago (f. 656, 769 y 770), expedidos por la Compañía Minera Del Madrigal, de los que se desprende que el recurrente laboró para esta empresa desde el 23 de julio de 1974 hasta el 23 de enero de 1986, con lo cual se acredita una semana no reconocida por la ONP en el período laborado por el demandante para esta empresa.

 

c)    Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 36) expedido por B. y B. Contratistas Generales S.R.Ltda., en el que se consigna que el recurrente laboró desde el 4 de marzo hasta el 27 de junio de 1988; y los originales de las Boletas de Pago de fojas 142, las cuales no son idóneas para corroborar el mencionado certificado, toda vez que en estas no se consigna el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, cuya firma es ilegible.

 

d)   Copias legalizadas de los Certificados de Trabajo (f. 40, 41, 43 y 44) y original de la Boleta de Pago de fojas 145, expedidos por Cosapi; sin embargo, estos certificados no han sido corroborados con documentación adicional idónea, puesto que las boletas de pago corresponden a una semana del año 1999 y otra del año 2001, y, por tanto, no acredita aportaciones en el mes faltante del año 2001.

 

e)    Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 45) y copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 658), en los que se consigna que el demandante trabajó para Constructora Andrade Gutiérrez S. A. del 15 de enero al 21 de marzo de 1999; sin embargo, como se desprende del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 210, la ONP ha reconocido este periodo laborado.

 

f)    Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 46) expedido por Constructora RF S.A., en el que se menciona que el actor laboró desde el 26 de enero hasta el 4 de setiembre del 2000; este período no ha sido corroborado con los originales de las dos Boletas de Pago que obran a fojas 143, ni con la copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 659), dado que las boletas corresponden a una semana del mes de febrero del 2000 y una semana del mes de mayo del 2000 y la liquidación consigna como fecha de cese el 23 de abril del mismo año; por tanto, no se acreditan fehacientemente los tres meses faltantes del año 2000, no reconocidos por la ONP, habida cuenta de que la fecha de cese consignada en el certificado de trabajo es posterior a las fechas mencionadas.

 

g)   Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 52) y copias simples del Certificado de Depósito de CTS (f. 663) y de las Boletas de Pago que obran a fojas 664, 665 y 666, expedidas por Car Servicios y Suministros Generales E. I. R.L.; sin embargo, la ONP ha reconocido las aportaciones correspondientes a este período laborado.

 

h)   Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 53) y copias simples de las Liquidaciones de Beneficios Sociales (f. 667 y 668), expedidas por G. & E. Supo Contratistas S.R.L., en los que se consigna que el demandante trabajó para esta empresa desde el 1 de enero hasta el 30 de octubre del 2008; sin embargo, como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 210, la ONP ha reconocido este periodo laborado.

 

i)     Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 50) expedido por G y M S. A., en el que se consigna que el demandante trabajó del 4 de mayo al 14 de agosto del 2004; original de la Boleta de Pago de fojas 144, correspondientes a una semana del año 1998 y otra del año 1997 y copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 660 y 661, en los que se consigna como fechas de ingreso el 8 de setiembre del 2003 y el 4 de mayo del 2004, y como fechas de cese el 10 de enero del 2004 y el 14 de agosto del 2004, respectivamente; sin embargo, estos documentos no son idóneos para acreditar las semanas faltantes del año 1997, no reconocidas por la ONP, dado que no cubren este periodo.

  

8.    Que, por consiguiente, la documentación presentada por el recurrente solamente acredita una semana adicional a los años de aportaciones reconocidos por la ONP, que suma 19 años, 4 meses y 1 semana de aportaciones, los cuales son, insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

9.    Que no obstante lo señalado, en el presente caso de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, se advierte que estos no generan suficiente convicción en la vía del amparo respecto de la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a efectos de otorgar la prestación pensionaria peticionada, por lo que se deja expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN