EXP. N.° 03241-2011-PA/TC

PIURA

MARÍA OLGA

VALVERDE BENITES

Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Olga Valverde Benites, doña Manuela Yovera de Soplapuco, doña María Olga Chiroque Rentería de Rivas y doña Maximina Chero Fernández, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2011 las demandantes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Catacaos solicitando que se ordene su reposición en su centro de labores en los mismos cargos que venían desempeñando hasta antes de su despido arbitrario, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Afirman haber sido contratadas por la Municipalidad emplazada para realizar las funciones de trabajadoras de limpieza pública en el Departamento de Limpieza Pública, Parques y Jardines desde el 6 de junio de 2008 (María Olga Valverde Benites), el 1 de enero de 2007 (Manuela Yovera de Soplapuco y María Olga Chiroque Rentería de Rivas) y el 16 de junio de 2008 (Maximina Chero Fernández), y que realizaron dicha labor hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fueron despedidas de manera arbitraria y sin expresión de causa, sin tomar en consideración que realizaban labores de naturaleza permanente y que sus contratos debían ser considerados como de duración indeterminada.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que las demandantes no pertenecían al régimen de la actividad privada, sino al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, motivo por el cual sus contratos se extinguieron al cumplirse su plazo de duración de conformidad con el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Primer Juzgado Mixto de Catacaos, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la relación laboral de las demandantes se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que su extinción se produjo al término del plazo fijado en el contrato.

 

La Sala Superior confirmó la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de las demandantes en el cargo que venían desempeñando y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Las demandantes alegan haber laborado para la entidad emplazada mediante contratos administrativos de servicios realizando, como obreras de limpieza pública, labores de naturaleza permanente y manteniendo, por tanto, una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual al haber sido despedidas sin causa justa alguna se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso procede evaluar si las demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, las demandantes tuvieron con la entidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 10, 15, 20 y 26, queda acreditado que las demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencerse el plazo establecido en la prórroga de su contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de las demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de las demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que cabe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI