EXP. N.° 03242-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

MANUEL ROSVEL

GÓMEZ TESHEYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 71, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de junio de 2011 don Manuel Rosvel Gómez Tesheyra interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Tarapoto - Sede Maynas Ricardo Amilcar Martínez Rojo, por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso.

 

2.        Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 14 de fecha 12 de mayo de 2011 por la que se señala fecha para la lectura de sentencia en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado (Expediente N.º 0074-2007-0-2208-JR-PE-01) y se ordene la realización de las declaraciones de la supuesta agraviada, de los testigos y se cite al perito para la ratificación de su informe; diligencias que fueran ordenadas en el Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º UNO de fecha 30 de abril de 2007, y que debieron realizarse antes de la citación para la lectura de sentencia.

 

3.        Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la defensa, también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre las citaciones para la lectura de sentencia ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal, pues el procesado está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven, desde luego, del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

5.        Que por consiguiente la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 14 a fojas 8, cuya nulidad se solicita, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente, y menos sin recurrir al propio juzgado y proceso penal en el que se ha dado el acto procesal cuestionado. Por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI