EXP. N.° 03245-2011-PA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES

ESTRELLA DEL SUR E.I.R.L.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Estrella del Sur E.I.R.L. contra la resolución expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 268, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2010, la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Procurador Público de dicho Ministerio, a fin de que cesen los actos destinados a retirar del padrón vehicular a los vehículos con placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, y que arbitrariamente le impiden el normal desarrollo de sus actividades empresariales como empresa de transportes en la ruta Arequipa-Lima-Arequipa, sin que se le haya sometido a algún procedimiento administrativo o que exista una resolución consentida válida para sustentar dicha conducta, vulnerándose sus derechos al ejercicio del trabajo, a la libertad de empresa, de acceso al mercado y la libre competencia, de propiedad, de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 1183-2004-MTC/15 del 24 de febrero de 2004, fue debidamente autorizada para brindar el servicio de transporte público de pasajeros por el Ministerio emplazado, contando con 4 vehículos para dicho fin, siendo que mediante el Oficio 2885-2009-MTC/15, se dispuso el retiro del vehículo de placa de rodaje UI-9164, acto administrativo que ha impugnado, pero que sin embargo, se ha ejecutado a través del Acta de Control 107058 del 3 de julio de 2010, impidiendo la circulación adicional de su vehículo de placa de rodaje UH-2648, impedimento que supone el incumplimiento de su concesión y de sus acreencias en perjuicio de su personal, acreedores y terceros.

 

El Procurador Público del Ministerio emplazado contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada carece de contenido constitucionalmente protegido y que la empresa demandante no ha acreditado fehaciente la afectación de los derechos fundamentales que invoca.

  

El Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 13 de enero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el Ministerio emplazado dispuso la deshabilitación de oficio de los vehículos de la demandante dado que superaban el tiempo máximo de antigüedad para la prestación del servicio de transporte, de acuerdo con el cronograma dispuesto por el artículo 25º y la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados y que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su tramitación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado el cese de los actos destinados a retirar del padrón vehicular, los vehículos con placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, pertenecientes a la Empresa demandante y que arbitrariamente le impiden el normal desarrollo de sus actividades empresariales como empresa de transportes en la ruta Arequipa-Lima-Arequipa, sin que se le haya sometido a algún procedimiento administrativo o que exista una resolución consentida válida para sustentar dicha conducta. Invoca la afectación de sus derechos al ejercicio del trabajo, a la libertad de empresa, de acceso al mercado y la libre competencia, de propiedad, de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional.

 

2.        Según se desprende de la Resolución Directoral 1183-2004-MTC/15, del 24 de febrero de 2004 (f. 7), la Empresa demandante cuenta con una autorización del Ministerio emplazado para brindar el servicio de transporte público terrestre nacional de pasajeros y su flota vehicular está integrada por 4 vehículos, entre los que se encuentran los que responden a la placa de rodaje UI-9164 y UH-2648 (f. 13), razón por la cual corresponde evaluar el fondo de la controversia a efectos de verificar si la conducta del Ministerio emplazado, lesiona los derechos invocados.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Empresa demandante sostiene que se vienen vulnerando sus derechos fundamentales a través de la emisión del Oficio 2885-2009-MTC/15 del 31 de mayo de 2010 (f. 14) y el Acta de Control 107058 del 3 de julio de 2010 (f. 19), actos administrativos mediante los que se ha dispuesto que sus vehículos de placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, sean retirados del padrón vehicular y se impida su circulación, sin que exista un acto administrativo firme debidamente notificado y consentido por la Administración que sustente dicho proceder, mas aun cuando sus vehículos se encuentran debidamente autorizados para brindar el servicio de transporte público de pasajeros mediante la Resolución Directoral 1183-2004-MTC/15 del 24 de febrero de 2004 (f. 7) y que de acuerdo con el parte diario 050614 (f. 13), dichos vehículos se encontrarían habilitados hasta el 14 de julio de 2015 y el 2 de junio de 2013, respectivamente, para su circulación.

 

4.        Por su parte la emplazada ha adjuntado el Informe N.º 2098-2010-MTC/1502, del 6 de setiembre de 2010, a través del cual sostiene que los vehículos de la Empresa demandante fueron deshabilitados en atención a lo dispuesto por el numeral 25.1.2 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte (Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC), dado que el tiempo máximo de permanencia de un vehículo de transporte público es de 15 años y que de acuerdo al cronograma dispuesto por el referido reglamento, los vehículos de placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, solo se encontraban habilitados hasta el 30 de junio de 2010, por lo que por mandato legal y de oficio, correspondía su deshabilitación.

 

5.        Según se desprende del expediente administrativo obrante de fojas 114 a 180, presentado por el Ministerio emplazado, se aprecia que la Empresa demandante con fecha 3 de mayo de 2010, solicitó la renovación de la tarjeta única de circulación del vehículo de placa de rodaje UI-9164, por encontrarse vencida, procedimiento en el cual, el citado vehículo fue observado, dado que de acuerdo con el Oficio 3147-2010-MTC/15.02, del 6 de mayo de 2010 (f. 123), las características consignadas en su tarjeta de propiedad diferían de las características físicas que presentaba en la realidad, razón por la cual se otorgó el plazo de 10 días hábiles a la Empresa demandante para que acredite que el incremento de asientos, peso seco, longitud, altura y carga útil no son consecuencia de modificaciones de sus estructuras.

 

Posteriormente a ello, se emite el cuestionado Oficio 2885-2009-MTC/15, del 31 de mayo de 2010 (f. 132), a través del cual se dispuso el retiro de dicha unidad vehicular del registro respectivo, dado que la Empresa demandante no logró subsanar las observaciones que se le efectuaran y que adicionalmente a ello, se observó que dicho vehículo por su año de fabricación (1981) se encontraba comprendido en lo prescrito en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, Decreto Supremo 017-2001-MTC.

 

Contra este último oficio, la Empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración (f. 142), el cual fue declarado improcedente a través de la Resolución Directoral 2098-2010-MTC/15, del 27 de julio de 2010 (f. 148), por no haberse presentado prueba nueva. Posteriormente, la recurrente interpone recurso de apelación contra dicha resolución (f. 155), medio impugnatorio del que no se conoce su resultado en estos autos.

 

Por otra parte, del Acta de control N.° 107058 (f. 19) y la copia certificada N.° 314, se aprecia que el vehículo de placa de rodaje UH-2648, fue intervenido por el personal del Ministerio emplazado el 3 de julio de 2010, detectándose el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia muy grave, de acuerdo con lo establecido por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2001-MTC, que dispone que todas las unidades con año de fabricación 1982, tienen habilitación tan solo hasta el 30 de junio de 2010.  

 

6.        Adicionalmente cabe precisar que de acuerdo con las copias de las tarjetas de propiedad de los vehículos de placas de rodaje UI-9164 y UH-2648 (f. 9 y 10), la fecha de fabricación de los mismos son el año de 1981 y de 1982, respectivamente. Asimismo, conforme se aprecia de la copia legalizada del reporte de la página web del Ministerio emplazado, cuya impresión data del 31 de octubre de 2008, presentado por la Empresa demandante a fojas 13 y la copia fedateada de la relación de vehículos habilitados por empresa, impresa el 3 de mayo de 2010 y presentada por el Ministerio emplazado a fojas 121, aparentemente los vehículos de placa de rodaje UH-2648 y UI-9164, habrían contado con el certificado de habilitación para la prestación del servicio público de pasajeros hasta el 3 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2015, respectivamente.

 

7.        Sobre esto último cabe precisar que todas las habilitaciones vehiculares que se otorgaron con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC, fueron otorgadas de conformidad con las reglas establecidas por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, reglamento que en su artículo 44° –cuya última modificatoria se incorporó el 8 de enero de 2008, a través del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 001-2008-MTC–, dispuso lo siguiente

 

"La antigüedad máxima de permanencia en el servicio de los vehículos para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional será de quince (15) años, vencido el cual, la autoridad competente, de oficio, procederá a la deshabilitación del vehículo del registro administrativo correspondiente. Se exceptúa de esta medida a las unidades vehiculares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma modificatoria se encuentren inscritos y cuenten con Certificado de Habilitación o Tarjeta Única de Circulación, siempre que acredite su operatividad con la revisión técnica, en cuyo caso podrán seguir prestando el servicio hasta cumplir veinte (20) años de antigüedad."

 

La referida regla de antigüedad a su vez ha sido reproducida en el actual Reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC, a través de su numeral 25.1.2 del artículo 25º

 

25.1 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente:

25.1.2 La antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.

 

Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC, en su versión original, estableció un régimen extraordinario de permanencia para los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, habilitando incluso a aquellos vehículos que superaban el tiempo límite de permanencia en el servicio –que en dicho momento era de 15 años, por disposición del artículo 44° del Decreto Supremo 009-2004-MTC–, hasta el 30 de junio de 2010, permisibilidad que se mantuvo incluso con la modificatoria introducida por el artículo 2º del Decreto Supremo 006-2010-MTC, publicado el 22 de enero de 2010.

 

Finalmente el tercer párrafo de la referida disposición Complementaria dispuso lo siguiente

 

Vencidas las fechas indicadas, la autoridad competente dispondrá de oficio la deshabilitación de los vehículos.

 

8.        Conforme a los medios probatorios existentes en autos y la normativa aplicable al caso concreto, se aprecia que los vehículos de placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, por su fecha de fabricación, correspondían ser deshabilitados de oficio para la prestación del servicio de transporte público de personas a partir del 30 de junio de 2010, ello en atención a lo dispuesto por el numeral 25.1.2 del artículo 25° y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.º 006-2010-MTC, normativa que en el caso de la Empresa demandante no supone una aplicación retroactiva de normas, dado que, conforme se ha expuesto en el fundamento 7 supra, la regla de permanencia en el servicio de vehículos destinados al transporte interprovincial de pasajeros, fue introducida por el Decreto Supremo N.° 009-2004-MTC, esto es con anterioridad a la habilitación otorgada a los vehículos de la Empresa demandante, razón por la cual, no se puede alegar el desconocimiento de dicha regla.

 

9.        En tal sentido, si bien resulta cierto que el Ministerio emplazado en octubre de 2008 (f. 13), pudo haber considerado que los vehículos de la demandante, podían encontrarse habilitados hasta el año 2013 y 2015 para su circulación y que dicha anotación se mantuvo en su sistema de habilitaciones hasta el 3 de mayo de 2010 (f. 121), también resulta cierto que la introducción de las fechas límite para la circulación de aquellos vehículos que superaban los 15 años de antigüedad en el servicio, recién se efectúo con la vigencia del Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC, esto es desde el 1° de julio de 2009 –según su Primera Disposición Complementaria Final–, razón por la cual los actos administrativos que pudo haber dictado la Administración en materia de habilitaciones para la circulación vehicular, quedaban supeditadas en su vigencia a lo dispuesto por los plazos regulados por esta última norma legal, esto en observancia de la Teoría de los hechos cumplidos recogida por el artículo 103° de la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

 

10.    Asimismo, cabe señalar, que con la dación del Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC, los vehículos de la demandante fueron beneficiados con el plazo extraordinario que la Cuarta Disposición Complementaria citada estableció para la permanencia en circulación de aquellos vehículos que superaban el plazo máximo legal de permanencia en el servicio (15 años), que en el caso de los vehículos de placa de rodaje UI-9164 y UH-2648, alcanzaron los 29 y 28 años de antigüedad en el servicio, respectivamente.

 

11.     En consecuencia, al no haberse acreditado que el Ministerio emplazado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN