EXP. N.° 03246-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

ELIAS VILY CARBAJAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Vily Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 180, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de febrero del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores García Molina, Montenegro Muguerza y Campos Salazar. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Refiere el recurrente que cuando se desempeñó como secretario del Juzgado Mixto de Bellavista en la tramitación de un proceso de amparo fue sancionado, por realizar notificaciones irregulares, con la medida disciplinaria de apercibimiento, medida que fue confirmada e inscrita en su legajo, por lo que la medida  tiene carácter firme y definitivo. Sostiene que se le inició un proceso penal donde fue condenado por los mismos hechos (Expediente Nº 2006-182), y que la sentencia fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Indica que anteriormente interpuso dos demandas de hábeas corpus contra el fiscal y el juez de primera instancia que conocieron la causa, y que fueron desestimadas. Expresa que el presente hábeas corpus lo dirige contra la Sala que conoce en segunda instancia el proceso penal que se le sigue, pues cuestiona la emisión de la sentencia condenatoria que lo sanciona nuevamente por los mismos hechos que fueron materia de medida de apercibimiento .

 

  1. Que el artículo 6° del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final; y, b) que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia.

 

  1. Que en una anterior demanda de hábeas corpus también promovida por el recurrente don Elias Vily Carbajal, alegando entro otras, la violación al principio ne bis in ídem del proceso en la causa penal Nº 2006-0182, este Tribunal mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, (Exp. Nº 01415-2010-PHC/TC), publicada el  2 de noviembre del 2010, ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando infundada la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho constitucional al principio ne bis in ídem; de lo que se colige que respecto de los hechos alegados de lesivos en la presente demanda ya existe cosa juzgada constitucional.

 

  1. Que por consiguiente dado que sobre la reclamación del actor (hechos y petitorio), este Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por tanto existe ya cosa juzgada constitucional, resulta de aplicación el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI