EXP. N.° 03246-2011-PHC/TC
SAN MARTÍN
ELIAS VILY CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Vily Carbajal contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres
- Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 180, su
fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de febrero
del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la
Provincia de Mariscal Cáceres de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, señores García Molina, Montenegro Muguerza y Campos
Salazar. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso y del principio ne bis in ídem.
Refiere el recurrente que cuando
se desempeñó como secretario del Juzgado Mixto de Bellavista en la tramitación
de un proceso de amparo fue sancionado, por realizar notificaciones
irregulares, con la medida disciplinaria de apercibimiento, medida que fue
confirmada e inscrita en su legajo, por lo que la medida tiene carácter
firme y definitivo. Sostiene que se le inició un proceso penal donde fue
condenado por los mismos hechos (Expediente Nº 2006-182), y que la sentencia
fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de la República. Indica que anteriormente interpuso dos
demandas de hábeas corpus contra el fiscal y el juez de primera instancia que
conocieron la causa, y que fueron desestimadas. Expresa que el presente hábeas
corpus lo dirige contra la Sala que conoce en segunda instancia el proceso
penal que se le sigue, pues cuestiona la emisión de la sentencia condenatoria
que lo sanciona nuevamente por los mismos hechos que fueron materia de medida
de apercibimiento .
- Que el
artículo 6° del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa
que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de
cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como
se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la institución de la cosa
juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos; a saber:
a) que se trate de una decisión final; y, b) que se haya
pronunciado sobre el fondo de la controversia.
- Que en una anterior demanda de
hábeas corpus también promovida por el recurrente don Elias Vily Carbajal, alegando entro otras, la violación al
principio ne bis in ídem del proceso en la causa penal Nº 2006-0182, este Tribunal mediante
sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, (Exp. Nº 01415-2010-PHC/TC), publicada el 2 de noviembre del 2010, ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando infundada
la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho
constitucional al principio ne bis in ídem;
de lo que se colige que respecto de los hechos alegados de lesivos en la
presente demanda ya existe cosa juzgada constitucional.
- Que por consiguiente dado que
sobre la reclamación del actor (hechos y petitorio), este Tribunal
Constitucional ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y
por tanto existe ya cosa juzgada constitucional, resulta de aplicación el
artículo 6° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI