EXP. N.° 03247-2011-PA/TC

AREQUIPA

SERGIO MATÍAS

CHÁVEZ CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Matías Chávez Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 392, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6977-2006-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la acción tiene que dirigirse contra la empleadora del recurrente, puesto que la enfermedad que padece fue diagnosticada el 14 de diciembre de 2004, fecha en que ya estaba vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 11 de mayo de 2010, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones en que desempeñó sus labores el demandante y las enfermedades que padece, máxime si, debido a que su grado de incapacidad es inferior al 40%, no amerita prestación económica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento semejante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

5.    A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

6.    Del dictamen de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 20 de junio de 2007, obrante a fojas 129, se desprende que el actor padece de J62 neumoconiosis y H 90.3 hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global del 34%. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

7.    Consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI