EXP. N.° 03248-2010-PA/TC

LIMA

COMUNIDAD CAMPESINA

DE CCACCAMARCA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Ccaccamarca, contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 76 del Segundo Cuadernillo, su fecha 13 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2004 la Comunidad Campesina de Ccaccamarca, representada por su Presidente don Augusto Salvador Ayala,  interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema CAS N.º 802-2003 de fecha  5 de mayo de 2003 que calificando su Recurso de Casación lo declara improcedente, y la Ejecutoria Suprema Nº 802-03, de fecha 29  de setiembre de 2003, que desestima la nulidad procesal deducida contra la mencionada ejecutoria, pronunciamientos expedidos en el proceso de impugnación de la Resolución Administrativa N.º 403-1999, que promovió contra el Ministerio de Agricultura y la Comunidad Campesina San Cristóbal de Manzanayocc.  Alega que las resoluciones cuestionadas  vulneran la tutela jurisdiccional y el debido proceso, en sus expresiones de derecho a la motivación resolutoria y a la instancia plural.

 

Manifiesta que  promovieron el citado proceso contencioso con el objeto de cuestionar la Resolución Ministerial N.º 0241-91-AG, de fecha 23 de marzo de 1999, dado que en el procedimiento administrativo que le dio origen, nunca se notificó a  la Comunidad, lo que consideraron un vicio insubsanable que invalida tal resolución administrativa, tanto más si en anterior oportunidad el Ministerio de Agricultura se pronunció respecto al reconocimiento de la  Comunidad Campesina San Cristóbal de Manzanayocc. Agregan que en primera instancia se declaró fundada en parte su demanda y que al no encontrarla arreglada a ley la impugnaron; que no obstante la sentencia de vista revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos los extremos, razón por la cual interpusieron Recurso de Casación el cual fue desestimado mediante la  Ejecutoria Suprema de fecha 5 de mayo de 2003.  Contra dicho pronunciamiento dedujeron la nulidad procesal que también se desestimó por resolución de fecha 29  de setiembre de 2003.

 

2.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara infundada la demanda considerando que en autos no se acredita afectación constitucional alguna, toda vez, que las resoluciones cuestionadas observan las formalidades establecidas y contienen la exposición de un razonamiento jurídico explícito  entre los hechos y las leyes aplicadas al caso. A su turno, la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el proceso de amparo no constituye instancia revisora de las decisiones expedidas por el juez ordinario.   

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda se infiere que el presente amparo tiene por objeto que en sede constitucional se deje sin efecto las Ejecutorias Supremas que desestiman el Recurso de Casación y la nulidad procesal interpuestos por la  Comunidad recurrente. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados lesionan sus derechos a la instancia  plural y a la motivación resolutoria.

 

4.      Que entre los principios y derechos que informan la actividad jurisdiccional del Estado,   la Carta de 1993 reconoce expresamente “[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan y la pluralidad de instancia […]”.

 

5.      Que por otro lado nuestra doctrina jurisprudencial ha sostenido reiteradamente que el derecho a la motivación escrita de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Es así como este Colegiado al precisar el contenido constitucional de este derecho fundamental, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

6.      Que es de verse del recurso de agravio que si bien la recurrente invoca las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 386º del Código Procesal Civil, denunciando inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, se  advierte del tercer considerando de la ejecutoria suprema de fecha 5 de mayo de 2003 cuya copia corre a fojas 50, que la Sala al declarar Improcedente el recurso de casación respecto a la causal de inaplicación  de normas de derecho material, fundamentó adecuadamente su decisión, conforme es de verse del tercer considerando cuyo texto señala: “[s]in embargo es de apreciarse que la Resolución Ministerial número doscientos cuarentiuno - noventiuno-AG, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve, materia de impugnación, no resuelve sobre el fondo del contenido de las Resoluciones Directorales, de las que se solicitó su nulidad mediante escrito presentado al Ministerio de Agricultura el veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho; pues sólo se pronuncia a que conforme al artículo ciento diez del Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS modificado por la Ley número veintiséis mil novecientos sesenta, el plazo respecto de las resoluciones cuya nulidad se solicita ha vencido; y que las decisiones expedidas por la ex Dirección General de Reforma Agraria y

Asentamiento Rural no fueron impugnadas judicialmente; por lo que al no haber pronunciamiento sobre el fondo de tales Resoluciones Directorales, no cabe invocar inaplicación de normas de derecho material”.    

 

7.       En cuanto a la alegada vulneración al principio y derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, bajo el argumento de que la recurrida no menciona expresamente la ley aplicable, cuando sostiene que por la variación de las atribuciones administrativas en el tiempo, el reconocimiento y aspectos relativos a dichas organizaciones sociales ya no se aprueban por Resolución Suprema sino por actos administrativos de inferior jerarquía; al respecto se advierte de la resolución casatoria materia de amparo, que la sala ha considerado que la recurrida se encuentra debidamente motivada remitiéndose a la resolución que la motiva,  cuya copia corre a fojas  38-40 (considerando tercero y cuarto), de donde se advierte que la motivación principal para desestimar la pretensión se fundamentó en el hecho de que la resolución administrativa materia de cuestionamiento carecía de firmeza, por cuanto no fue objeto de impugnación en la vía judicial; siendo esto así, si bien se omitió indicar la norma que la sostiene, dicha omisión no la  invalida toda vez que la decisión no se sostiene en ella.

 

8.      Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, toda vez que el amparo no se constituye en una instancia revisora de las decisiones expedidas por el juez ordinario; es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar   IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI