EXP. N.° 03248-2011-PHC/TC

AMAZONAS

PERCY HUAMAN

CHUQUIMANGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Huaman Chuquimango contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 98, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de abril de 2011, don Percy Huaman Chuquimango interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Liquidadora del distrito de Bagua, Hugo Molinedo Valencia, Sueldo Guevara Chavez y Angel Romero Viena. Solicita que se levante el mandato de comparecencia restringida en la modalidad de arresto domiciliario en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente 2009-0288-010107), porque considera que vulnera sus derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad procesal.

 

Refiere el recurrente que en forma ilegal los jueces emplazados han emitido la resolución de fecha 11 de marzo de 2011 que ordena su detención domiciliaria  en el proceso mencionado. Señala que ha transcurrido más de 18 meses sin que concluya la investigación que lo incrimina. Expresa que la referida resolución deviene en arbitraria por cuanto no se ha encontrado involucrado en una posible fuga del Penal de San Humberto, ni tampoco se ha demostrado que tenga un alto grado de peligrosidad. Afirma que no existe algún elemento que lo vincule como autor o participe del delito investigado y que al estar en arresto domiciliario no va a poder ejercer su derecho al trabajo.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de marzo del 2011 (fojas 5), en el extremo que dictó contra el demandante mandato de comparecencia restringida, arresto domiciliario en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado. (Expediente 2009-0288-010107).

 

4.        Que, del estudio de autos no consta que la cuestionada resolución al momento de interponerse la demanda haya adquirido la calidad de firme. Por lo que siendo así, la resolución que se cuestiona carece de requisito de firmeza y su impugnación en sede constitucional es prematura. Por lo que siendo así, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI