EXP. N.° 03249-2011-PC/TC

PIURA

MANUEL ÁNGEL SOTO ALVARADO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ángel Soto Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 27 de junio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura solicitando el cumplimiento del Acta de Reunión de la Comisión Paritaria de fecha 12 de diciembre de 2005, en el punto dos que señala que en caso de fallecimiento de un trabajador nombrado del Gobierno Regional, de la Sub Gerencia Luciano Castillo Colonna y de la Sub Gerencia Morropón Huancabamba, se debe contratar por servicios no personales a un familiar directo – esposa o esposo e hijos – por una situación social de ayuda; y como consecuencia de ello, se disponga su ingreso como servidor del Gobierno Regional de Piura.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N. º 0168-2005-PC/TC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver una controversia derivada de un mandato que no está vigente como ocurre en el presente caso. Por tal motivo, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.    Que en el presente caso se advierte que no existe mandamus vigente que no haya sido cumplido por parte de la administración municipal, toda vez que el demandante, en cumplimiento del Acta Paritaria, cuyo cumplimiento por cierto se exige, ingresó a prestar servicios en la entidad demandada conforme a lo dispuesto mediante Memorándum N.º 1097-2006/GRP-400000 del 29 de agosto de 2006, no resultando por ello, el presente proceso de cumplimiento, la vía idónea para cuestionar cualquier decisión administrativa ocurrida con posterioridad a dicho evento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI