EXP. N.° 03250-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FAUSTO CASTREJÓN

ABANTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Castrejón Abanto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 11 de enero de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el actor nació el 27 de noviembre de 1938, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 27 de noviembre de 2003.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones como asegurado obligatorio que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Que para la acreditación de las aportaciones se debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante:

 

a) Original del certificado de trabajo expedido por Agroindustrial Casa Grande S.A.A. (f. 6), en el que se señala que ha laborado para Empresa Agrícola Chicama Ltda. como peón de bombas – Hacienda Chuín desde el 7 de enero de 1948 al 14 de setiembre de 1966. Para sustentar la información que antecede, se adjunta a fojas 87 el récord de trabajo y liquidación del empleador, con la que se confirma el período laborado al servicio de la empresa.

 

b) Original de certificado de trabajo expedido por la Asociación de Transportistas del comité de autos N 15 (f. 7), indicando  que ha laborado del año 1972 al 2001; sin embargo no se sustenta con documentación adicional alguna.

 

7.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de enero de 2010.

 

8.      Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI