EXP. N.° 03251-2010-PA/TC

PUNO

FREDY HERNÁN

FLORES ZIRENA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Hernán Flores Zirena contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 402, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Provías Nacional y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare la nulidad de la Carta de Despido N.º 1423-2008-MTC/20; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como trabajador de la entidad demandada, del que fue separado de manera indebida mediante la carta cuestionada, por la supuesta comisión de falta grave de agresión. Manifiesta que la referida carta se basa en hechos falsos y que se le ha privado de su derecho de defensa, atentando así contra sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta señalando que el demandante fue despedido como resultado de haber cometido una falta grave.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 29 de diciembre de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 22 de enero de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no había acreditado que los hechos que le fueron imputados fueran falsos y que más bien había aceptado la existencia de los mismos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que en el presente caso no se ha afectado el debido proceso previsto en los supuestos de despido por falta grave.

 

FUNDAMENTOS

 

§. De la pretensión y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Se alega que el demandante habría sido despedido de manera indebida, sin respetar su derecho al debido proceso, sobre la base de hechos falsos.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que el despido es disciplinario, toda vez que cometió la falta grave imputada y que el despido se realizó respetando su derecho al debido proceso.  

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 32, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que de los alegatos y de las instrumentales que obran en autos se aprecia que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario.

 

En efecto, del Memorándum N.º 396-2008-MTC/20.2.1, de fecha 17 de julio de 2008, obrante a fojas 50, se desprende que al demandante se le solicitó que presente su descargo respecto a la supuesta amenaza de muerte que habría efectuado en contra de un compañero de trabajo, otorgándosele un plazo de seis días para que lo presente. Dicho documento vendría a ser la carta de imputación de faltas, pues aunque formalmente no tuviera dicha denominación, materialmente lo es.

 

6.        Con la carta de imputación referida se evidencia que en este caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en ella se expresa en qué consistieron los hechos que se le imputan como falta grave.

 

Igualmente, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa pues en la carta de imputación se le dio a conocer al demandante los hechos que se consideraban como falta grave para que pudiera ejercer su derecho de defensa; el mismo que lo realizó, mediante las cartas obrantes de fojas 51 a 55. Es más el actor en su carta de descargo no señala que no ha cometido la falta que se le imputa, sino que incluso en su escrito de alegatos presentado con fecha 14 de julio de 2010 (fojas 397) precisa que la sanción impuesta es desproporcionada aceptando de forma implícita que cometió la falta.

 

Por esta razón no puede concluirse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues él acepta la realización de la falta imputada, al haber cuestionado que el despido es una sanción desproporcionada.

 

7.        Posteriormente a través de la Carta N.º 1423-2008-MTC/20, de fecha 2 de septiembre de 2008, obrante a fojas 48, se le informó al demandante que su relación laboral había culminado, por haber incurrido en la falta grave tipificada en el inciso d) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo.

 

8.        Asimismo es importante destacar que el haberse incorporado el artículo 9 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR en la carta de despido, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues si bien es cierto el actor no ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, sino conforme al régimen laboral de la actividad privada, ambos procedimientos de despido son similares.

 

9.        Ahora bien, respecto a la continuación del contrato administrativo de servicios que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de julio de 2008, de autos se desprende que el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia certificada de las hojas del cuaderno de asistencia correspondiente al mes de agosto y del 2 al 9 de septiembre de 2008, obrante de fojas 38 a 46 y con la carta notarial de despido de fecha 8 de septiembre de 2008, obrante a fojas 47.

 

Por lo que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

10.    Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

11.    En definitiva este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

12.    En consecuencia no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI