EXP. N.° 03251-2011-PC/TC

PIURA

JULIO LACHIRA MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Lachira Morales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura y su Procuradora Pública, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como servidor nombrado en la Sede Central del Gobierno Regional.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 492-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 16 de mayo de 2011, obrante a fojas 87, se advierte que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010, obrante a fojas 3, fue declarada nula, es decir, que el mandato cuyo cumplimiento no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI