EXP. N.° 03252-2010-PA/TC

LIMA NORTE

ENRIQUE TRIGOZO

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Trigozo Gonzales contra la resolución de fecha 23 de abril del 2010, a fojas 152 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional, señores Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, por haber violado su derecho constitucional a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Sostiene que al haberse desestimado en el Poder Judicial su pedido de sustitución de pena, interpuso demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se proceda a la sustitución de la pena de 14 años impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por una de 9 años, demanda que fue desestimada por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 06406-2007-PHC/TC), entendiendo que dicha decisión vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley y a la no discriminación toda vez que su pena debió ser sustituida por una de 9 años, tal como sucedió con sus otros coprocesados Miguel Ángel Castro Saravia y Luis Alberto Marín Bravo, a quienes el Poder Judicial le sustituyó la pena.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de diciembre del 2008 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que según lo establecido en el artículo 24º del Código Procesal Constitucional la resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso en concreto.

 

4.      En el caso que aquí se analiza se reclama vulneraciones a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminación, materializados durante la secuela o tramitación de un proceso de habeas corpus seguido por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente, éste culminó expidiendo una sentencia de carácter desestimatorio que el recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Por esta consideración resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

¿Porque no procede el “amparo contra amparo” contra decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional?

 

6.      Si bien es cierto en materia de “amparo contra amparo” el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional ha sido abundante y difuso en cuanto al desarrollo de los supuestos de procedencia de este consabido régimen especial, llegándose incluso a emitir sendos pronunciamientos estimatorios de la demanda, no ha sucedido lo mismo con el supuesto de improcedencia cuando la demanda tenga la intención o finalidad de cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional. Jurisprudencialmente poco o nada se ha dicho al respecto, por lo que ahora toca abordar tal supuesto.

 

7.       Como bien se sabe, uno de los presupuestos procesales del “amparo contra amparo” establece que éste régimen especial “no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional”. Ello obedece estrictamente a razones de política jurisdiccional y de seguridad jurídica. Y es que el Tribunal Constitucional es el supremo controlador e intérprete de la Constitución y como tal se constituye en órgano último o de cierre de la justicia constitucional. Dada su colocación en la cúspide del sistema de justicia constitucional interno, surge, pues la necesidad de otorgarle certeza, credibilidad y confianza a sus decisiones con el fin de preservar el valor seguridad jurídica, concretizado en el hecho de que sus decisiones no puedan ser cuestionadas o dejadas sin efecto por órganos judiciales de inferior rango.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI