EXP. N.° 03253-2011-PC/TC

PASCO

FLORA MELVA

MANRIQUE ROJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Melva Manrique Rojas contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 129, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008, y que, consecuentemente, se le pague la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido en mérito al Decreto Supremo 019-94-PCM, así como los devengados. Refiere que fue categorizada mediante la Resolución Directoral 034-88-UDESP-HADAC-UP, de fecha 11 de agosto de 1988, al nivel remunerativo SAA, grupo ocupacional de Auxiliar. Asimismo, alega que el 29 de diciembre de 2005 fue cambiada al grupo ocupacional de Técnico en Enfermería I, nivel remunerativo STC, Escala 8, y el 8 de junio de 2009, fue cambiada al cargo de Técnico Administrativo I, nivel remunerativo STC, Escala 8. Finalmente, refiere que el 9 de noviembre de 2009 fue ascendida al cargo de Técnico Administrativo I, nivel remunerativo STB, Escala 8, cargo que actualmente ostenta; por lo que alega que tiene derecho a la bonificación solicitada.

 

El Procurador público del Gobierno Regional de Pasco solicitó comparecer en el proceso. El Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicita que se desestime la demanda por considerar que el mandato es ineficaz, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 23 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere cumple con los requisitos mínimos para que pueda ser efectivo en el proceso de cumplimiento, pues además cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 037-94, la actora estaba en el grupo ocupacional de los Auxiliares, siendo posteriormente reubicada en la Escala 8 del grupo ocupacional de los Técnicos.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere está sujeta a una condición y es controvertida, pues en ella se señala que para su cumplimiento previamente debe existir una sentencia judicial que ordene el otorgamiento de la bonificación especial solicitada, así como traslada la obligación de requerir los fondos presupuestales a la Oficina de Planeamiento Estratégico del Hospital demandado y a su vez sea tramitado ante la Gerencia de Presupuesto, Planificación y Demarcación del Gobierno Regional de Pasco, para que finalmente sea solicitada ante al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 16, el documento de fecha 23 de abril de 2010, en virtud del cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

 

2.      El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Directoral N.º 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual se resuelve declarar fundada la solicitud de reintegro de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad a la fecha de su publicación, con deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

3.      Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Directoral N.º 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, dispone:

 

“Declarar Fundado su pedido y previamente debe existir una Sentencia Judicial formal y Consentida que ordene el Otorgamiento de la Bonificación Diferencial entre el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con retroactividad al 01 de Julio de 1994, presentado por el trabajador del Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, comprendido en las Escala 08 (…) y Procédase con arreglo a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (…), siendo el siguiente servidor:

Escala 8 Técnicos

Manrique Rojas, Flora Melva (…)”.

 

4.      Por tanto se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución administrativa contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro pues de ella se infiere indubitablemente la fecha en que se le abonará; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

5.      Pues bien, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple el requisito mínimo común que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si ésta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

6.    Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que:

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

7.    Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”.

 

8.    En tal sentido y como este Tribunal lo ha establecido en la STC N.º 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

En caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

9.    En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, emitida por la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, se advierte que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8, grupo ocupacional Técnico, nivel STC (f. 3). Asimismo, según ha afirmado la actora y conforme a la constancia emitida por el Director del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, la actora tiene actualmente el cargo de Técnico Administrativo I, Nivel Remunerativo STB, Escala N.º 8; además para el año 1994 se encontraba en la Escala N.º 9, nivel SAA, Auxiliar de nutrición (f. 15); consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.   

 

10.  Por lo tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con el requisito mínimo común establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.  Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

12. Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 2 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008.

 

2.     Ordenar al Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 139-2008-DG-DA-UP-HDAC/P, de fecha 24 de diciembre de 2008, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI