EXP. N.° 03254-2011-PA/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ

ERAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 940, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2009, el recurrente, invocando la violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación y a la educación, interpone demanda de amparo contra la Pontificia Universidad Católica del Perú a fin de que se ordene su inscripción como alumno del doctorado en Derecho y Ciencia Política correspondiente al proceso de admisión del período 2009-1. Sustenta su demanda manifestando que se le comunicó que había sido excluido del proceso de admisión pese a que, a su juicio, cumplió los requisitos exigidos de manera que considera que la emplazada le ha denegado, de modo arbitrario e injustificado, su inscripción como alumno, violentando los derechos que invoca y expresando, además, que ello se debe a conflictos de intereses con profesores de dicha casa de estudios.

 

2.      Que con fecha 13 de octubre de  2009, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar que al no haber documento alguno de parte de la emplazada que justifique la exclusión del actor del ingreso al doctorado, se ha violado su derecho de acceso a la educación.

 

3.      Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo, siendo aplicable el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme consta a fojas 9 de autos, el demandante postuló al Proceso de Admisión de la Escuela de Graduados correspondiente al período 2009-1 a efectos de acceder y/o ingresar al Doctorado en Ciencia Política y Gobierno de la emplazada Pontificia Universidad Católica del Perú, proceso que, evidentemente, a la fecha de vista ante este Tribunal, esto es, al 5 de setiembre de 2011, ya ha concluido. En ese sentido, y como consta del petitorio de fojas 137, el objeto de la demanda se circunscribe a ordenar la inscripción del actor como alumno del doctorado en Derecho y Ciencia Política correspondiente al proceso de admisión del período 2009-1.

 

5.      Que en consecuencia, y sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse admitido y/o incorporado al actor como alumno del Doctorado en Derecho y Ciencia Política al que postuló, a efectos del Proceso de Admisión 2009-1, que ya concluyó, ha devenido en irreparable, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sin perjuicio de lo expuesto, para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a procesos de admisión como el proceso materia de autos constituyen procesos de calificación y selección de postulantes, de naturaleza temporal, que finalizan con la determinación de aquellos que resulten admitidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a ocupar las vacantes a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.

 

7.      Que en el caso concreto, el actor contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ser admitido como alumno del Doctorado en Derecho y Ciencia Política (o en Ciencia Política y Gobierno, según fojas 9) al que postuló. En tal sentido, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

8.      Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su inscripción como alumno del doctorado en Derecho y Ciencia Política o en Ciencia Política y Gobierno– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI