EXP. N.° 03255-2011-PHC/TC

LIMA

ROSARIO MIRIAM

LEÓN PAREDES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Miriam León Paredes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que, a su criterio, resulta conexo con el derecho a la libertad individual. Solicita la nulidad parcial de la resolución de fecha 24 de marzo de 2010, en el extremo que reforma la condena que le fue impuesta por el inferior (de 4 a 8 años de pena privativa de libertad) en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado-SUNAT (Exp. N.º 5388-2008).     

 

Refiere que en el proceso mencionado la Sala Penal Nacional, mediante sentencia de fecha 18 de setiembre de 2008, la condenó, en calidad de cómplice primaria, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por tres años, setecientos treinta días multa, inhabilitación para ejercer profesión, comercio o industria por el término de seis meses y al pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Sostiene haber  interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con el señor Fiscal adjunto Superior de Lima, a fin de que la Sala Penal resuelva y “por una cuestión de criterio humano y a favor de la tutela judicial efectiva, adecuada y de todas las garantías y principios que se irradian opte por declarar la nulidad con reenvío estableciendo los lineamientos a seguir por la inferior (Sala Penal Superior), sin imponer de plano una reforma de la pena, si no dar la posibilidad que el inferior se vuelva a pronunciar” (sic) 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 29 de octubre  de 2010 (f. 202), declaró infundada la demanda por considerar que no se configura la alegada vulneración de los derechos cuya tutela se reclama.

 

La Sexta Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad parcial de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 24 de marzo de 2010, en el extremo que reforma la condena impuesta a la actora por el inferior (de 4 a 8 años) en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado-SUNAT (Exp. N.º 5388-2008).     

 

2.        Este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0553-2005-PHC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en grado de apelación no puede empeorar la situación del procesado en caso de que este sólo haya recurrido.

 

3.         En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, si solo el sentenciado impugna la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia o aumentando la pena por el mismo delito.

 

4.        Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

5.        En el caso de autos, conforme se advierte a fojas 188, el representante del Ministerio Público ha impugnado la sentencia de fojas 91, en el extremo específico de la pena, por lo que el aumento o incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la Sala emplazada. En consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional denunciada, por lo que resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius, ni de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad de la demandante.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                                                                

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI