EXP. N.° 03256-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

LUIS FERNANDO

TOCAS ARTEAGA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Tocas Arteaga contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 107, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación  Preparatoria de Tocache, señor Geovani Alonso Santamaría. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que en el Proceso penal N.º 11-2010 seguido en su contra por la comisión del delito contra la libertad sexual, violación de menor, el juez emplazado emitió la Resolución Nº 3, en la que aprobó el acuerdo que realizó con el representante del Ministerio Público de terminación anticipada del proceso. Señala que en dicho acuerdo se le impuso 16 años y 8 meses de pena privativa de libertad efectiva, sin tomar en cuenta que desde el primer momento aceptó los hechos materia de la imputación. Sostiene que las relaciones sexuales con la menor (de 13 años y 6 meses aproximadamente) de iniciales E.E.VL.L., se practicaron de mutuo acuerdo, al tener una relación sentimental de enamorados. Asimismo, cuestiona el hecho de no haberse tomado en cuenta su edad (34 años), no contar con antecedentes penales, su estado civil (soltero) y sus obligaciones (3 menores hijos que mantener).

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta del imputado. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto (STC 03914-2010-PHC/TC).

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución de fecha 9 de septiembre del 2010 y su confirmatoria de fecha 20 de setiembre del 2010, que aprueba el acuerdo de terminación anticipada entre el beneficiario y el representante del Ministerio Público, en el extremo que le fija 16 años y 8 meses como pena privativa de libertad efectiva en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual (Expediente N.º 11-2010), aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                                                                     

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI