EXP. N.° 03256-2011-PHC/TC
SAN MARTÍN
LUIS
FERNANDO
TOCAS
ARTEAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Tocas Arteaga contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 107, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Tocache, señor
Geovani Alonso Santamaría. Alega la vulneración de los derechos a la tutela
procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la libertad
individual.
Refiere
que en el Proceso penal N.º 11-2010 seguido en su contra por la comisión del
delito contra la libertad sexual, violación de menor, el juez emplazado emitió
la Resolución Nº 3, en la que aprobó el acuerdo que realizó con el
representante del Ministerio Público de terminación anticipada del proceso.
Señala que en dicho acuerdo se le impuso 16 años y 8 meses de pena privativa de
libertad efectiva, sin tomar en cuenta que desde el primer momento aceptó los
hechos materia de la imputación. Sostiene que las relaciones sexuales con la
menor (de 13 años y 6 meses aproximadamente) de iniciales E.E.VL.L., se practicaron
de mutuo acuerdo, al tener una relación sentimental de enamorados. Asimismo,
cuestiona el hecho de no haberse tomado en cuenta su edad (34 años), no contar
con antecedentes penales, su estado civil (soltero) y sus obligaciones (3
menores hijos que mantener).
2.
Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que este
Tribunal ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra
la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta del
imputado. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena
obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez
ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior
del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos
investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los
inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza
el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para consecuentemente
fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en concreto
(STC 03914-2010-PHC/TC).
4.
Que fluye del
análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en
estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo
que en puridad pretende el accionante es que
este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda
al reexamen de la resolución de fecha 9 de septiembre del 2010 y su confirmatoria
de fecha 20 de setiembre del 2010, que aprueba el acuerdo de terminación
anticipada entre el beneficiario y el representante del Ministerio Público, en
el extremo que le fija 16 años y 8 meses como pena privativa de libertad
efectiva en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la
libertad sexual (Expediente N.º 11-2010), aspecto que compete a la jurisdicción
ordinaria y no a la justicia constitucional.
5.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI