EXP. N.° 03258-2011-PA/TC

AMAZONAS

ERIKA JULIANA

MORE NARVASTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Juliana More Narvasta contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 176, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral N.º II-Sede Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se deje sin efecto el despido de la que fue víctima y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo Cajera de la Oficina Receptora de Bagua Grande, con las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, compensatorios, los costos y costas del proceso. Refiere que fue contratada a plazo indeterminado desde el 22 de marzo de 2010, teniendo como último cargo el de cajera y certificadora de la Oficina Receptora de Bagua Grande; no obstante haberse reconocido su labor refiere que con fecha 10 de agosto de 2010, el Jefe de la Zona Registral demandada, luego de haberla citado a través del RPM de la Oficina Receptora de Bagua Grande, le invitó a firmar un “acuerdo transitorio” en materia laboral, pero que la actora se negó a firmar, pues antes debía leerlo en compañía de su abogado. Es así que al día siguiente al apersonarse nuevamente a la citada oficina, a fin de recabar una copia del citado acuerdo, la Secretaria de la Jefatura la recibió indicándole que debía poner su huella digital en un documento, dándose con la sorpresa que este tenía su firma falsificada y certificada por la “Notaría Pública Cárdenas”, con la que nunca tuvo la oportunidad de tratar y menos ingresar a sus oficinas a suscribir un acuerdo de mutuo disenso de la relación contractual. Señala que el 11 de agosto solicitó notarialmente a la Jefatura Registral demandada que se le asigne las labores y su destino de trabajo, así como también puso de conocimiento al Colegio de Notarios de Lambayeque la falsedad en la que había incurrido el notario Jaime Cárdenas Fonseca. Refiere que el 12 de agosto de 2010 se presentó a laborar con normalidad en su centro de trabajo, pero que le indicaron que no podía permanecer en sus oficinas, por lo que denunció el despido. Finaliza alegando que recibió una carta y la Resolución Jefatural N.º 413-2010-Z.R. N.º II-JEF por las que se comunicaba que la relación laboral se había extinguido por mutuo disenso, dejando sin efecto la designación de su plaza.

 

2.        Que el Jefe de la Zona Registral demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que no se despidió a la actora sino que se extinguió la relación laboral por mutuo disenso, pues la actora suscribió libremente un acuerdo en el que se acordaba poner fin a la relación laboral, pues incluso mediante un peritaje, obrante a fojas 46, se determinó que la firma que consta en dicho documento pertenece a la actora, y que en todo caso si se pretendiera cuestionar la validez del acuerdo mutuo, la vía procesal idónea no es el proceso constitucional de amparo, pues este carece de etapa probatoria. Asimismo, mediante escrito de fojas 92, el Jefe de la Zona Registral demandada presenta la Carta N.º 386-2010-NC, de fecha 22 de setiembre de 2010, del Notario Jaime Cárdenas Fonseca en el que se señala que el acuerdo de resolución contractual por mutuo disenso fue suscrito por la actora y la parte demandada en la citada Notaría y que los sellos y firmas usadas para la certificación de firmas sí corresponden a su despacho.

 

3.        Que el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda, señalando que existe contradicciones en los alegatos de la actora, pues si bien señala que nunca firmo el acuerdo resolutorio, en la carta notarial que presentó a nuestras oficinas el 11 de agosto de 2010 señala que habría sido coaccionada para firmar el acuerdo. Asimismo señala que sería necesario que se actúen muchos medios probatorios a fin de determinar la falsedad de los hechos calumniosos señalados por la demandante. Finaliza alegando que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público estos hechos pues la actora ha señalado varios ilícitos penales, por lo que debiera suspenderse momentáneamente el proceso de amparo.

 

4.        Que mediante escrito de fojas 148 la Zona Registral demandada señala que mediante Disposición Fiscal N.º 137-2010-MP-FSU-Amazonas, de fecha 9 de noviembre de 2010, el Fiscal Superior de Utcubamba ha declarado fundada en parte la queja de derecho formulada por el abogado de la citada Zona Registral, ordenando la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra la demandante por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio del Estado.

 

5.        Que el Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 31 de marzo de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, considerando que en el presente caso no se da ninguna de las causales para la procedencia del proceso de amparo, pues el supuesto despido tiene origen en un documento suscrito por las partes por el que mutuamente se acuerda resolver el contrato de trabajo, más aún si la demandada ha presentado un peritaje por el que demuestra que la firma corresponde a la actora, por lo que debe recurrirse a otra vía igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria para hacer valer su derecho. Asimismo la Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 el abogado de la Zona Registral demandada presenta la pericia grafotécnica, obrante a fojas 182, solicitada por el Ministerio Público en la que se concluye que no obstante que la firma fue mutilada en la zona inferior izquierda, la firma de la actora en el documento de resolución contractual por mutuo disenso proviene del mismo puño gráfico de la persona que trazó las muestras de comparación, es decir, correspondería a la actora.

 

7.        Que tanto en el escrito de fecha 9 de junio de 2011 como en el recurso de agravio constitucional, la actora ha insistido en que fue víctima de un despido fraudulento, pues alega que no existió acuerdo previo para extinguir su relación laboral, que las resoluciones que deniegan su pedido se basan en un documento en copia simple y en una pericia de parte y que en la denuncia interpuesta por la Zona Registral demandada en su contra por el delito de falsedad genérica, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa, conforme obra a fojas 190.

 

8.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

9.        Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima alegando que no suscribió el acuerdo de resolución contractual por mutuo disenso; siendo que, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

 

10.    Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido en materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

1.        Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta y concluido el proceso.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03258-2011-PA/TC

AMAZONAS

ERIKA JULIANA

MORE NARVASTA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso estoy deacuerdo con el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia en atención a que el proceso constitucional no es el idóneo para dilucidar pretensiones como la propuesta por la recurrente, pronunciamiento con el que concluye el proceso, sin que exista pronunciamiento respecto de la pretensión.

 

2.    No obstante lo expresado en la resolución puesta a mi vista advierto que erróneamente se declara la improcedencia de la demanda cuando este Colegiado solo se ha pronunciado por la excepción de incompetencia, razón por la que estoy en desacuerdo con dicho extremo de la parte resolutiva, puesto que el proceso estrictamente concluye por la estimación de la excepción y nada más.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta, dándose por concluido el proceso.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI