EXP. N.° 03259-2010-PA/TC

LIMA

ALODIA CASTRO DE ARMAS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  Alodia Castro de Armas contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del segundo cuadernillo, su fecha 22 de  junio de 2010,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2007 la recurrente  interpone demanda de amparo  contra la Resolución de vista Nº 10, de fecha 18 de enero de 2007, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dentro del cuaderno de apelación N.º 2005-1285-25-SC derivado del proceso laboral N.º 1992-00015, seguido por la actora contra la Empresa Electro Oriente S.A. sobre pago de beneficios sociales. Alega que el auto cuestionado vulnera sus derechos  a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

Refiere que promovió proceso laboral de pago de beneficios sociales contra la Empresa Electro Oriente S.A. (causa N.º 1992-00015); añade que el Primer Juzgado Laboral de Maynas declaró fundada su demanda, la cual al no ser impugnada quedó consentida, en consecuencia tiene carácter de cosa juzgada. Expone que por sentencia se ordenó que su ex empleadora le abonara la  suma ascendente a  S/. 42,080.89,  por concepto de beneficios sociales, los intereses legales generados y que adicionalmente le otorgara cuatro pólizas de seguro de vida. Agrega que al liquidarse los intereses, la cantidad ascendió a S/. 137,7289.83 y que luego de efectuado el pago parcial  por Electro Oriente S.A, quedó como saldo pendiente la suma de S/. 82,490.95, monto  que la Sala  accionada determinó mediante Resolución N.º 96, Aduce que en ejecución de sentencia, por Resolución  Judicial N.º 121, se requirió a su ex empleadora para que en el término de 3 días, cumpliera con abonar la suma adeudada y con entregar las pólizas mencionadas, pronunciamiento que  sin embargo fue recurrido en apelación, dando lugar al auto de vista cuestionado, el cual revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente dicho pago,  argumentando que ya fueron cancelados por la empresa demandada, afirmación inexacta y lesiva a los derechos invocados, toda vez que dicha suma jamás le fue cancelada y no obra documento alguno que así lo acredite.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta  la demanda solicitando que se le declare improcedente considerando que no existe afectación de derechos constitucionales, ya que la deuda liquidada por concepto de beneficios sociales e intereses fue cancelada, razón por la cual solo queda pendiente el extremo referido a la entrega de las Pólizas de Seguros.  

 

La Sala Mixta de la Corte superior de Justicia de Loreto, con fecha 7 de julio de  2009, declara infundada la demanda por considerar que no se acredita afectación constitucional alguna, toda vez que la sentencia favorable a la amparista y el pago de intereses que ésta ordena, fueron cumplidos.

 

            A su turno, la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que no existe afectación a la cosa juzgada, tanto más si, como en el caso de autos, la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho y debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que en sede constitucional se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala Civil Mixta de Loreto, con fecha 18 de enero de 2007, que revoca la apelada en el extremo referido a la cancelación de la suma ascendente a S/. 82,490.95 y reformándolo, lo declara improcedente. A juicio de la demandante, tal pronunciamiento vulnera el acceso a la justicia y lesiona el carácter de cosa juzgada de la sentencia que ordenó dicho pago.  

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

2.        Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran  principalmente enunciados en el artículo 139.º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional , se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2.º).

 

3.        En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

 

No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, Fundamento 4].

 

4.        En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  procesal  efectiva 

 

5.        El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

6.        La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, hemos precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.        En este contexto analizaremos si efectivamente la decisión jurisdiccional de declarar improcedente el pago de la suma reclamada, adoptada  por los magistrados emplazados, vulneró la inmutabilidad de la cosa juzgada así como la  tutela  procesal  efectiva, específicamente la ejecución de las  resoluciones judiciales.   

 

Dilucidación de la controversia

 

8.      De autos se advierte que con fecha 6 de octubre de 1992 el Primer Juzgado Laboral de Maynas, declaró fundada la demanda de pago de beneficios laborales, promovida por doña Alodia Castro de Armas contra la Empresa Electro Oriente S.A. disponiendo que  esta  última abone a favor de la demandante, dentro del tercer día de notificada la suma de S/. 42,080.82, más los intereses legales correspondientes; asimismo, que le entregue  cuatro pólizas de seguro de vida, conforme lo acredita la sentencia que obra de fojas 117 a 120 vuelta del expediente N.º 1992-00015, remitido a sede constitucional, en calidad de acompañado.  

 

Del cuaderno de apelación que se tiene a la vista, se advierte que encontrándose el proceso en ejecución de sentencia por Resolución Judicial N.º 96,  la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ordenó que la Empresa Electro Oriente S.A. le abone a la amparista la suma de S/. 82,490.95, luego mediante Resolución N.º 121, requiere a dicha empresa para que en el término de 3 días, cumpla con abonar la suma ordenada, (f. 43), pronunciamiento que es recurrido en apelación (f. 46) y en el que recae el auto de vista cuestionado, mediante el cual  se confirma en parte la apelada; específicamente, en lo referido a la entrega de las pólizas de seguro, y se revoca el extremo que requiere a la demandada el pago del  monto establecido y, retornándolo, se declara improcedente tal extremo.

 

9.        Por otra parte,  del análisis de la resolución cuestionada, esto es, del Auto de Vista N.º 10, se aprecia que los magistrados emplazados sustentan la decisión en el escrito de contestación de demanda que la amparista presentó dentro del  proceso sobre sustitución de Régimen Patrimonial N.º 2002-01105, que su esposo, don César Augusto Armas Pérez, promovió contra ella, y que obra de fojas  62 a 70  del expediente acompañado N.º 2002-01105, documento en el que la recurrente alega textualmente que “(…) el patrimonio cuya sustitución se solicita es íntegramente  personal y fue adquirido con las acreencias laborales canceladas por Empresa Electro Oriente S.A.”;  aseveración a la cual los magistrados emplazados le otorgan el carácter de declaración asimilada, según establece el artículo 221. º del Código Procesal Civil, y que, a criterio de ellos constituye medio probatorio de valor suficiente que acredita la cancelación total del adeudo laboral y, por ende, del cumplimiento y  ejecución de la sentencia dictada.        

 

10.    En efecto, el citado  artículo de la norma procesal expresamente prevé: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.” Ello, porque la aplicación de los principios de economía y celeridad que informan el TÍtulo Preliminar del acotado así lo exigen, pero también porque es menester no solo sancionar el abuso del derecho, sino también incentivar las buenas prácticas procesales.  

 

Sin embargo, el Tribunal no comparte el criterio adoptado por el juez ordinario, pues si bien es deber de la judicatura procurar que el proceso se desarrolle en el menor número de actos procesales y por parte del justiciable, el observar  lealtad, probidad y buena fe en sus actuaciones procesales; también lo es que la inmutabilidad de la cosa juzgada exige que el mandato contenido en la sentencia se cumpla de manera efectiva y en sus propios términos. Por lo demás, los emplazados están obligados a vigilar que quien fue vencido en el proceso, cumpla estrictamente lo decidido en él, lo  que en el caso concreto se materializa  verificando que la empleadora demandada acredite de forma cierta haber abonado la totalidad del monto demandado, mas los intereses generados, y entregar las pólizas de seguro de vida, conforme así lo ordena la sentencia.  

 

11.    El carácter de cosa juzgada que le asiste a la sentencia favorable en que la demandante funda su derecho obliga a la judicatura no solo a concretar y materializar  el fallo dictado, sin modificación alguna, sea ésta de parte de cualquier  poder o autoridad -incluida la jurisdiccional- sino en el caso concreto el efectivo cumplimiento de lo decidido ameritaba también la actuación adecuada y temporalmente oportuna de lo dispuesto mediante  sentencia, tanto más, si la resolución judicial cuyo efectivo cumplimiento se demanda mediante amparo fue expedida con fecha  6 de octubre de 1992.

 

12.    Por consiguiente, al encontrarse suficientemente acreditada en autos la afectación de los derechos  fundamentales invocados, debe ampararse la demanda en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la demanda de amparo.

 

2.        Declarar  NULA  la Resolución Judicial de Vista N.º 10, su fecha 18 de enero de 2007.

 

3.        Dispone la continuación en el trámite de ejecución de sentencia, con sujeción a lo resuelto por este Colegiado. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03259-2010-PA/TC

LIMA

ALODIA CASTRO DE ARMAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de      amparo contra los integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 18 de enero de 2007, emitida en el cuaderno de apelación derivado del proceso laboral N° 1992-00015, considerando que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso laboral promovido por doña Alodia Castro de Armas sobre pago de beneficios sociales contra la Empresa Electro Oriente S.A. (causa N° 1992-00015), se declaró fundada la demanda disponiéndose que la empresa emplazada pague al actor la suma de S/. 42,080.89, por concepto de beneficios sociales, e intereses legales, más la entrega de 4 pólizas de seguro de vida, decisión que no fue apelada, por lo que quedó consentida. Realizada la liquidación de intereses el monto a pagar por este concepto ascendió a S/. 137,7289.83. De dicho monto la empresa emplazada abonó la cantidad de S/. 55,237.00 nuevos soles, restando S/. 82, 490.00 nuevos soles. Ya en ejecución de sentencia se le requirió a le empresa emplazada el pago de dicho monto, no pudiendo ejecutar la sentencia a cabalidad en atención a que la empresa emplazada se encontraba bajo la protección jurídica del Decreto Ley N° 25604, por lo que no podía realizarse el embargo de bienes. Ante tal situación, expresa la recurrente que suspendió toda actividad procesal. Posteriormente, al tomar conocimiento del archivo del proceso sin que se haya ejecutado a cabalidad la sentencia a mi favor, solicité la nulidad de la resolución que disponía tal archivamiento, siendo estimado mi pedido, disponiéndose como consecuencia de ello la continuación del proceso. Es en dicho estado que inició nuevamente la actividad procesal para que se de el cumplimiento del pago ordenado por sentencia judicial, requiriéndose por Resolución N° 121 a la empresa Electro Oriente para que cumpla con abonar la suma adeudada y proceda a entregar las 4 pólizas de seguro de vida, en el plazo de 3 días, decisión que fue apelada, elevándose los autos al superior en grado, quien resolvió revocando la resolución así como la improcedencia del pago requerido por la recurrente en atención a que dicho monto ya fue cancelado.

  

2.      Revisados los autos encuentro que:

 

a)      Con fecha 15 de mayo de 1992 la señora Castro de Armas interpuso demanda contra la empresa Electro Oriente S.A. sobre pago de beneficios sociales.

 

b)      Por Resolución N° 22, de fecha 6 de octubre de 1992, se declaró fundada la demanda disponiéndose a la empresa emplazada el pago de 42.080.89 nuevos, intereses legales y la entrega de 4 pólizas de seguro de vida.

 

c)      Por Resolución N° 96, de fecha 9 de enero de 1995, se dispuso el pago de 82,490.95 nuevos soles, en atención a que la empresa emplazada había abonada sólo determinada cantidad.

 

d)     Desde dicha fecha, es decir desde enero de 1995, la recurrente no realiza ningún acto procesal tendiente a ejecutarse el monto que le adeudaba la empresa demandada. Por tal razón, por Resolución N° 106, de fecha 12 de abril de 1999, se dispone el archivamiento definitivo de la causa. Recién la demandante en diciembre de 2004 (pasado casi 10 años) solicita la nulidad de dicha resolución señalando que la sentencia emitida en dicho proceso no ha sido ejecutada puesto que aún queda pendiente el pago de los intereses y la entrega de las pólizas.

 

e)      Por Resolución N° 117, de fecha 26 de abril de 2005, el Primer Juzgado Civil de Maynas declaró fundada la nulidad deducida por la señora Castro de Armas, disponiéndose la continuación de la ejecución del proceso sobre pago de beneficios sociales.

 

f)       Dicha Resolución es apelada por la empresa Electro Oriente S.A., la que expresa que la Resolución N° 106 –que dispuso el archivo definitivo de la causa– no fue apelada en el plazo establecido, expresando que la recurrente pretende burlar la ley a través de una nulidad.

 

g)      Por Resolución N° 3, de fecha 26 de julio de 2005 se revoca la resolución que declaró fundado el pedido de nulidad de la recurrente y reformándolo declaró la improcedencia, disponiendo el archivamiento de la causa.

 

h)      La recurrente, señora Castro de Armas, deduce la nulidad de la resolución mencionada en el punto anterior, estimándose su pedido y declarándose la nulidad de la Resolución N° 3, confirmando asimismo la Resolución N° 117, que estimó el pedido de nulidad y dispuso la continuación del proceso.

 

i)        Asimismo paralelo a dicho incidente encontramos que la recurrente a través de un escrito de fecha 10 de junio de 2005 solicitó se requiera a la emplazada para que realice el pago de S/. 42,080.90. Solicita posteriormente el desistimiento de dicho escrito.

 

j)        Por Resolución N° 121, de fecha 4 de julio de 2005, de estima el pedido de desistimiento de la recurrente, requiriéndose a la vez el pago a la demandada ascendente a S/. 82,495.00 nuevos soles.

 

k)      Contra esta resolución la empresa Electro Oriente interpone recurso de apelación, el que finalmente es resuelto por Resolución N° 10, de fecha 18 de enero de 2007, por improcedente el pago de intereses al haber sido cancelada oportunamente por la demandada el capital en referencia.

 

l)        Contra dicha Resolución es que la demandante interpone demanda de amparo, expresando que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

 

3.        El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva está garantizado por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución. Este derecho garantiza a toda persona la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses a través de procesos previstos por nuestro ordenamiento jurídico.

 

4.        Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la definen es la efectividad. La tutela jurisdiccional que la Constitución reconoce debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola propuesta y provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento rápido y pleno en atención a su naturaleza y finalidad, de modo que la decisión jurisdiccional sea oportuna, total, incondicionada, es decir real.

 

En el caso presente  

 

5.        En el caso de autos lo que persigue la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución judicial que declaró improcedente el pago de intereses solicitado por la recurrente en atención a que consideró que ya había sido cancelado. En tal sentido el conflicto que se presenta ante esta sede es definir si la empresa recurrente ha cumplido a cabalidad o no con la sentencia que dispuso el pago de determinado monto y si la resolución cuestionada motiva debidamente este hecho.

 

6.        De autos se advierte primero que la recurrente habiendo obtenido sentencia favorable no accionó debidamente, produciendo con ello el archivamiento de la  causa, sin que se interpusiera medio impugnatorio alguno. Es así que después de casi diez años reacciona y burlando los plazos legales establecidos deduce una nulidad contra la Resolución que archiva la causa, obteniendo indebidamente pronunciamiento favorable para continuar el proceso; segundo observo que la Sala emplazada para resolver la apelación propuesta por la empresa Electro Oriente S.A. contra la resolución que dispuso el pago de lo adeudado en el plazo de 3 días, solicitó copias de la causa seguida entre la recurrente –señora Castro de Armas– y su esposo –Cesar Augusto Armas Pérez– sobre Sustitución de Régimen Patrimonial (Exp. N° 2002-01105) encontrando de dichos autos que la propia demandante expresa en uno de sus escritos que “(…) el patrimonio cuya sustitución se solicita es íntegramente personal y fue adquirido con las acreencias laborales canceladas por la Empresa Electro Oriente S.A.”, afirmación que llevaron a los jueces a determinar que la suma adeudada había sido cancelada.

 

7.        En tal sentido observo de la resolución cuestionada que los jueces han motivado debidamente su decisión tomando versiones brindadas por la propia demandante en otro proceso, puesto que afirmó que la empresa demandada había cancelado el pago con el que se encontraba obligada. Es decir analizó si la empresa emplazada con el pago había cumplido o no a cabalidad con la sentencia, arribando finalmente a la determinación de que sí había cumplido, sustentando su posición, entre otros medios probatorios en la versión vertida por la propia señora Castro de Armas.

 

8.        Por ende se observa que la resolución cuya válidez se cuestiona ha sido emitida de manera regular y con la debida motivación requerida, por lo que la demanda debe ser desestimada. Cabe además señalar que este Colegiado no puede admitir que la recurrente afirme determinado hecho a su conveniencia y lo niegue por la misma razón puesto que ello revela una práctica procesal interesada que debe ser sancionada y merituada conforme lo ha hecho la sala emplazada. El amparar dicho accionar implicaría incentivar una práctica judicial negada, dando así una enseñanza que expresa deslealtad en el proceso y avala el abuso del derecho, amén que la ley señala plazos para la ejecución de una sentencia.

 

9.        Asimismo creo pertinente señalar que la Resolución en mayoría se confunde al señalar en su fundamento 10 que “(…) los emplazados están obligados a vigilar que quien fue vencido en el proceso, cumpla estrictamente lo decidido en él, lo que en el caso concreto se materializa verificando que la empleadora demandada acredite de forma cierta haber la totalidad del monto demandado, más los intereses generados, y entregar las polizas de seguro de vida, conforme lo ordena la sentencia”. Y digo esto porque lo que la sala emplazada ha analizado es precisamente si la entidad emplazada ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia. El resultado ha sido positivo al motivar su decisión en la propia versión de la recurrente dada en otro proceso judicial. Es decir los emplazados han fundamentado suficientemente su determinación, expresando que para ellos la obligación ya fue cancelada. Siendo todo esto así, ya nada queda por determinar al respecto. Todo lo demás escapa al proceso constitucional por cuanto el Tribunal Constitucional no está como una nueva instancia para revisar temática de mera legalidad.

 

10.    Finalmente debo señalar que ni siquiera se debió de llegar a este estado del proceso puesto que la inacción de la recurrente merecía el archivamiento de la causa, conforme se realizó, no debiendo haber procedido la nulidad deducida por ésta, puesto que con ello se ha burlado los plazos y los medios impugnatorios a que todo justiciable está obligado a deducir cuando no se encuentra de acuerdo con una decisión.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI