EXP. N.° 03260-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS HUMBERTO

GARCÍA VILCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Humberto García Vilca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 276, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que como se aprecia a fojas 3 del cuaderno del Tribunal se le solicitó al actor mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 que adjunte los documentos señalados de acuerdo a las reglas procesales de los precedentes sentados en la mencionada sentencia indicada en el considerando 2, supra.  

 

4.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)     A fojas 103 del expediente administrativo corre copia fedateada del certificado    de trabajo emitido por “Alberto Barriga S.A.” del período comprendido del 8 de marzo de 1980 al 20 de septiembre de 1992, el cual se encuentra corroborado con las boletas de pago de fojas 18 a 34  y  con las boletas de pago de fojas 9 a 22 del cuaderno del Tribunal, así como con las declaraciones juradas del empleador de fojas 11 y 12. Tales documentos, si se les considera acreditados, sumarían 12 años, 6 meses y 12 días de aportes.

 

b)    A fojas 104 del expediente administrativo corre copia fedateada del certificado de trabajo emitido por  “Alberto Barriga S.A.” del período comprendido entre el 27 de junio de 1970 y el 29 de abril de 1977, de los cuales fueron reconocidos por la Administración 4 años y 6 meses, mas no el período restante (1975 a 1977). Siendo así, este período no se encuentra sustentado con documentación adicional, por lo cual  no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI