EXP. N.° 03261-2011-PA/TC

LIMA

JUVENAL QUISPE POMA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Quispe Poma contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 84696-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2004, y que en consecuencia, se proceda a otorgarle la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 6º y 15º de la Ley 25009, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que al haber dictaminado la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales con fecha 13 de marzo de 1997 que era portador de neumoconiosis I, con 51% de incapacidad, se le otorgó una pensión vitalicia y, posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2007, se consideró que su incapacidad se había incrementado a 65%.  

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que por haberse acreditado desde el 21 de marzo de 2007 que el demandante adolece de neumoconiosis, es que le corresponde la pensión solicitada desde dicha fecha, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.      

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante pretende que se declare fundada la demanda en todos sus extremos, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis, es decir, desde el 13 de marzo de 1997, mas no desde el 21 de marzo de 2007, tal como lo dispuso la Sala.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Previamente cabe señalar que las instancias judiciales inferiores han declarado fundada en parte la demanda del actor y procedido a otorgarle  pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6º de la Ley 25009, considerando que la enfermedad de neumoconiosis le fue diagnosticada el 21 de marzo de 2007.

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.

 

4.      De autos se advierte que si bien es cierto, tal como lo dictaminó la recurrida, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 5), de fecha 21 de marzo de 2007, se evidencia que al demandante se le diagnosticó neumoconiosis, con 65% de incapacidad, también lo es que de los considerandos de la Resolución 403-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 6) se advierte que mediante el Dictamen de Evaluación 75-SATEP-97, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional con fecha 13 de marzo de 1997, se concluye que el actor adolece de neumoconiosis I, con 51% de incapacidad permanente parcial.

 

5.      En consecuencia la enfermedad profesional quedo acreditada desde el primer examen médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, esto es, desde el 13 de marzo de 1997; sin embargo, teniendo en cuenta que es el riesgo jubilación el cubierto por la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, la contingencia queda establecida a la fecha del cese laboral, el 31 de enero de 2002. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que dispone que “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

6.      Siendo ello así al demandante le corresponde el otorgamiento de las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de acceso a pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar que se le otorgue al demandante la pensión de jubilación minera conforme con lo dispuesto en los fundamentos de la presente, por enfermedad profesional desde el 1 de febrero de 2002 y las pensiones devengadas, atendiendo a lo dispuesto en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI