EXP. N.° 03262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

ZAVALETA GUTIERREZ  S.R.LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado en fecha 15 de diciembre del 2010 por la Empresa de Transportes Zavaleta Gutiérrez S.R.L., a través de su representante, contra la resolución (auto) de fecha 7 de octubre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 7 de octubre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Zavaleta Gutiérrez S.R.L., al considerar que en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no aconteció en el caso materia de análisis; y ello porque la recurrente no precisó qué pruebas habrían sido indebidamente valoradas en sede ordinaria, y más aún el órgano judicial decretó no haber mérito para pasar a juicio oral sustentándose precisamente en la inexistencia de elementos de pruebas que corroboren los hechos denunciados (fojas 81-83).

 

3.      Que, a través del pedido de reposición, la Empresa de Transportes Zavaleta Gutiérrez S.R.L., a través de su representante, solicita la reposición de la resolución de fecha de fecha 7 de octubre del 2010 argumentando que el Tribunal Constitucional, al resolver su caso, omitió mencionar las pruebas instrumentales públicas que aparejaron al expediente judicial.

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 7 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia  o trascendencia constitucional. En consecuencia, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 7 de octubre del 2010, entonces el presente pedido debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI