EXP. N.° 03263-2011-PA/TC

AREQUIPA

CÉSAR MANUEL

GUILLÉN TELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Manuel Guillén Tello contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 50, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable su carta de despido y que sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Manifiesta que laboró para la sociedad emplazada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido arbitrariamente argumentándose que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, pese a que este hecho es falso, porque no se ha cumplido con las formalidades legales previstas para estos casos. Refiere que al existir entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral y porque se requiere la existencia de una etapa probatoria.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición de las instancias judiciales inferiores, por cuanto el amparo es la vía idónea para poder determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por el demandante, no teniéndose que efectuar una extensa actividad probatoria, toda vez que ello se establecería de la documentación que deberá presentar la sociedad emplazada, referida a su supuesto proceso de liquidación; así como para verificar –de ser el caso– si se cumplió con el trámite previsto para estos casos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es por ello que a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Sociedad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.        Que considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el C.P.Const., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN