EXP. N.° 03264-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
FELIZ GLEN
BOLAÑOS RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliz Glen
Bolaños Rivera contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que celebró
con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación
laboral concluyó por vencimiento del plazo del último contrato, y que la
supuesta desnaturalización alegada por el demandante, no tiene sustento legal,
por cuanto en los contratos y renovaciones suscritas por las partes se cumplió
con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de
contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás
condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su
oportunidad por
El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos a plazo fijo suscritos por ambas partes cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley, atendiendo a que se consigna en forma expresa su duración, las condiciones de la relación laboral y el tiempo laborado por el demandante no supera la duración máxima de tres años, por lo que habiéndose cumplido el plazo pactado el contrato quedo extinguido, no existiendo la obligación de la emplazada de renovarlo.
La Sala superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
demandante solicita su reposición en el cargo de Operario de Producción,
sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo
laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto
Supremo 003-97-TR.
2. En atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis del caso concreto
3. En autos de fojas 3 a 6 obra el
contrato de trabajo modal suscrito entre las partes denominado “por inicio o incremento de actividad”, con
vigencia del 21 de febrero hasta el 20 de agosto de 2008, del cual se
desprende que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de
señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social,
viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de
actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con
ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se
relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose
contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal
desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo
sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR.
Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato,
lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de
actividades, obrante de fojas 7 a 10.
4. No obstante, si bien es cierto del tenor del contrato modal y sus renovaciones se desprende que no
se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o
incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al
precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.
5. Habiéndose justificado la
utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que
Lo antes
expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los
periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 88 a 105), pues desde el
2007 al 2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.
6.
Asimismo, el artículo 74º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá
celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo
distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades
empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la
emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad
contractual de incremento de actividad.
7. Respecto al argumento esgrimido por el
recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de
producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la
labor de operario de producción, de la Orden de Inspección N.°
1876-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 7 de abril de 2010, obrante a fojas 113, se desprende
que no existe el cargo de ayudante de producción, confirmándose lo señalado por
la Sociedad emplazada al precisar en su escrito de contestación que “(…) tanto
el puesto como las labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los
Operarios de Producción son absolutamente las mismas (…)”.
8. En consecuencia, no advirtiéndose
la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI