EXP. N.° 03265-2010-PHC/TC

PIURA

ARMANDO MEDINA VELASCO

A FAVOR DE

RAIMOND BRANDT

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Medina Velasco, a favor de don Raimond Brandt, contra la  sentencia  expedida por la Sala Penal de Apelaciones  de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 214, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010 don  Armando Medina Velasco interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raimond Brandt contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura, don Luis Alberto Saldarriaga Canova, denunciando la violación de los derechos del favorecido al debido proceso, a la legalidad de proceso, a la defensa, a la libertad individual y a ser juzgado dentro del plazo razonable. El objeto de la demanda es que se declare nula e insubsistente la acusación fiscal expedida por la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Piura, así como nulas todas las resoluciones y actos procesales posteriores; y que, en consecuencia, se excluya al favorecido del proceso archivándose en lo que a él corresponde.

 

Refiere que el 23 de diciembre de 1999 se abrió instrucción contra el beneficiario por la comisión de los delitos de estafa, apropiación ilícita y fraude a la administración de personas jurídicas en agravio de los señores Astrid Renate Grotzbach y Klaus Mucke, y asimismo por el delito de falsificación de documentos en agravio de don Carlos Alberto Nima Campoverde y otros (Expediente 1681-1999-0-2001-JR-PE-04), y que al haber sido desechados o prescritos los delitos denunciados, hasta la fecha el proceso sigue vigente sólo respecto al ilícito penal de falsificación de documentos en agravio de don Carlos Alberto Nima Campoverde; señala además que se ha vulnerado el debido proceso cuando se le abre instrucción por el delito de apropiación ilícita y estafa, involucrando en el mismo como autor a Raimond Brandt y Dagmar Brandt, por la misma cantidad monetaria y la misma agraviada, doña Astrid Renate Grotzbach, es decir que se hace dualidad de delitos por un hecho idéntico, situación que a pesar de que era un error, fue resuelta por la Sala Penal después de haber existido acusaciones y sentencias. Por todo ello concluye que existe una demora en la tramitación del proceso como consecuencia del accionar del personal jurisdiccional, sin que medie ninguna acción dilatoria de parte del beneficiado, pues también el trámite que se realizó por la excepción de naturaleza de acción que presentó llegó en queja hasta la Corte Suprema ordenándose después de un año que se emita nueva resolución, así como las diferentes resoluciones que se anularon en Sala y que pasaron de despacho en despacho; y que inclusive el dictamen acusatorio cuestionado fue producto de la nulidad de un anterior dictamen emitido con dos años de antigüedad, por lo que  la vulneración  del plazo razonable se produce por no tratarse de un caso complejo, de modo que las diligencias normales y que constituyen el meollo de toda investigación judicial no se realizaron como corresponde.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 21 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de agosto de 2010, confirmó la apelada por considerar que las dilaciones fueron generadas por la misma conducta del beneficiado, al no someterse al juzgamiento en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de  falsificación de documentos en agraviado de Carlos Alberto Nima Campoverde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme se advierte de lo actuado, el favorecido ha incurrido en una serie de conductas dilatorias en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 1681-1999-0-2001-JR-PE-04), razón por la cual no puede entenderse conculcado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.        En efecto, y tal como fluye de la resolución de fecha 13 de agosto de 2007 (fojas 122), el favorecido fue declarado reo contumaz debido a que no concurrió a la citación de su lectura de sentencia. Es más, de acuerdo con lo indicado en las resoluciones de fechas 28 de febrero de 2008 (fojas 127), 23 de mayo de 2008 (fojas 128) y 30 de junio de 2010 (fojas 163), pese a que dicha diligencia fue reprogramada hasta en tres oportunidades (la primera de ellas el 17 de abril de 2008, la segunda el 25 de junio de 2008 y la tercera el 11 de agosto de 2011), el favorecido no sólo no concurrió a la misma sino que incluso dedujo la nulidad (como por ejemplo se advierte a fojas 129 y 269) de algunas de tales resoluciones, recurso que fue declarado improcedente  tanto por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Piura como por la Sala Penal de dicha Corte Superior (tal como se aprecia, por ejemplo, a fojas 131 y a fojas 159, respectivamente).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

 

3.        De ahí que si bien existe una dilación en cuanto al plazo en que el favorecido debió haber sido juzgado, ella obedeció a la defensa obstruccionista planteada por la defensa del favorecido, quien viene frustrando indebidamente la diligencia de lectura de sentencia, que justamente ocasionaría que el caso de autos concluya aunque con una sentencia condenatoria en su contra, a fin de que  opere la prescripción de la acción penal en su caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03265-2010-PHC/TC

PIURA

ARMANDO MEDINA VELASCO

A FAVOR DE

RAIMOND BRANDT

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado, consideramos que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA, por las siguientes razones:

 

1.        Conforme se advierte de lo actuado, el favorecido ha incurrido en una serie de conductas dilatorias en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (Expediente Nº 1681-1999-0-2001-JR-PE-04), razón por la cual no puede entenderse conculcado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.        En efecto, y tal como fluye de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2007 (fojas 122), el favorecido fue declarado reo contumaz debido a que no concurrió a la citación de su lectura de sentencia. Es más, de acuerdo con lo indicado en las Resoluciones de fechas 28 de febrero de 2008 (fojas 127), 23 de mayo de 2008 (fojas 128), y 30 de junio de 2010 (fojas 163), pese a que dicha diligencia fue reprogramada hasta en tres oportunidades (la primera de ellas el 17 de abril de 2008, la segunda el 25 de junio de 2008 y la tercera el 11 de agosto de 2011), el favorecido no sólo no concurrió a la misma sino que incluso dedujo la nulidad (como por ejemplo se advierte a fojas 129 y 269) de algunas de tales resoluciones, recurso que fue declarado improcedente  tanto por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Piura como por la Sala Penal de dicha Corte Superior (tal como se aprecia, por ejemplo, a fojas 131 y a fojas 159, respectivamente).

3.        De ahí que si bien existe una dilación en cuanto al plazo en que el favorecido debió haber sido juzgado, ella obedeció a la defensa obstruccionista planteada por la defensa del favorecido, quien viene frustrando indebidamente la diligencia de lectura de sentencia, que justamente ocasionaría que el caso de autos concluya aunque con una sentencia condenatoria en su contra, a fin de que  opere la prescripción de la acción penal en su caso.

Consecuentemente, estimamos que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA  HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03265-2010-PHC/TC

PIURA

ARMANDO MEDINA VELASCO

A FAVOR DE

RAIMOND BRANDT

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Medina Velasco, a favor de don Raimond Brandt, contra la  sentencia  expedida por la Sala Penal de Apelaciones  de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 214, su fecha 10 de agosto de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 21 de julio de 2010 don  Armando Medina Velasco interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raimond Brandt contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Piura, don Luis Alberto Saldarriaga Canova, denunciando la violación de los derechos del favorecido al debido proceso, a la legalidad de proceso, a la defensa, a la libertad individual y a ser juzgado dentro del plazo razonable. El objeto de la demanda es que se declare nula e insubsistente la acusación fiscal expedida por la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Piura, así como nulas todas las resoluciones y actos procesales posteriores; y que en consecuencia se excluya al favorecido del proceso archivándose en lo que a él corresponde.

 

2.        Refiere que el 23 de diciembre de 1999 se abrió instrucción contra el beneficiario por la comisión de los delitos de estafa, apropiación ilícita y fraude a la administración de personas jurídicas en agravio de Astrid Renate Grotzbach y Klaus Mucke y asimismo por el delito de falsificación de documentos en agravio de Carlos Alberto Nima Campoverde y otros (Expediente 1681-1999-0-2001-JR-PE-04), y que al haber sido desechados o prescritos los delitos denunciados hasta la fecha el proceso sigue vigente sólo respecto al ilícito penal de falsificación de documentos en agravio de Carlos Alberto Nima Campoverde; señala además que se ha vulnerado el debido proceso cuando se le abre instrucción por el delito de apropiación ilícita y estafa, involucrando en el mismo como autor a Raimond Brandt y Dagmar Brandt, por la misma cantidad monetaria y la misma agraviada, doña Astrid Renate Grotzbach, es decir que se hace dualidad de delitos por un hecho idéntico, situación que a pesar de que era un error, fue resuelta por la Sala Penal después de haber existido acusaciones y sentencias. Por todo ello concluye que existe una demora en la tramitación del proceso como consecuencia del accionar del personal jurisdiccional, sin que medie ninguna acción dilatoria de parte del beneficiado, pues también el trámite que se realizó por la excepción de naturaleza de acción que presentó llegó en queja hasta la Corte Suprema ordenándose después de un año que se emita nueva resolución, así como las diferentes resoluciones que se anularon en Sala y que pasaron de despacho en despacho; y que inclusive el dictamen acusatorio cuestionado fue producto de la nulidad de un anterior dictamen emitido con dos años de antigüedad, por lo que  la vulneración  al plazo razonable se produce por no tratarse de un caso complejo, de modo que las diligencias normales y que constituyen el meollo de toda investigación judicial no se realizaron como corresponde.

 

3.        El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 21 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus resultando de aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 10 de agosto de 2010, confirmó la apelada por considerar que las dilaciones fueron generadas por la misma conducta del beneficiado al no querer someterse al juzgamiento en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de  falsificación de documentos en agraviado de Carlos Alberto Nima Campoverde.

 

4.        El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación al derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien, a efectos de evaluar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, el Tribunal siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, ha considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i)  la naturaleza y complejidad de la causa; ii) la actividad procesal del  imputado; iii) la actuación de los órganos jurisdiccionales.

 

5.        Asimismo el Tribunal Constitucional ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados debe hacerse de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada, si fuera el caso. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, fundamento 40, ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse de demanda: i) se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso, así como ii) se deberá poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

6.        Habiendo expresado claramente los criterios que los jueces constitucionales deben tener presente al momento de resolver una causa referida al cuestionamiento del plazo razonable, es obligación de estos fundamentar debidamente –conforme a dichos parámetros– la decisión que resuelva dicha pretensión.

 

7.        En el caso de autos se aprecia que una vez admitida la demanda de hábeas corpus a trámite ninguna de las dos instancias judiciales han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, puesto que si bien han hecho mención a que la dilación del proceso penal ha sido generada por la  conducta procesal del imputado, tal argumentación no ha sido sustentada debidamente, es decir no se ha señalado expresamente qué actos concretos ha realizado el actor para que se dilate el proceso penal. Asimismo considero que en principio correspondería a los jueces constitucionales –al momento de resolver los procesos constitucionales– realizar el análisis de cada uno de los criterios señalados en los fundamentos precedentes, sustentando debidamente cada uno de dichos criterios a efectos de validar su decisión, y sólo cuando –analizado un criterio– se justifique  suficientemente la dilación el juzgador podrá emitir pronunciamiento, claro está debiendo sustentar suficientemente su decisión.    

 

8.        Finalmente considero necesario señalar que si bien los jueces intervinientes tanto en primera como en segunda instancia son jueces del Poder Judicial, en los procesos constitucionales estos actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende al advertirse en el presente caso que tanto el a quo como el ad quem han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por el Tribunal Constitucional en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la sanción de invalidación que la ley impone a determinados actos procesales viciados. Por ende corresponde que declarada la nulidad por haberse incumplido con el deber de debida motivación, conforme lo exige el Tribunal Constitucional, el a quo emita nueva resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros expresados por el Tribunal Constitucional.  

       

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 180, inclusive, debiendo el a quo emitir nueva resolución conforme a los fundamentos expresados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03265-2010-PHC/TC

PIURA

ARMANDO MEDINA VELASCO

A FAVOR DE

RAIMOND BRANDT

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo ha que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, concuerdo con el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, aunque considero pertinente añadir algunos fundamentos.

 

1.      Como ya lo señala el voto de la mayoría, se corrobora que existe una afán obstruccionista por parte del recurrente y su favorecido de no colaborar con el correcto desarrollo del proceso, pretendiendo de alguna manera buscar las prescripción de los delitos a través de la presentación de sendos recursos, ocasionando como ya se ha señalado una dilación innecesaria en cuanto al plazo en que el favorecido debió ser juzgado; además, se advierte de autos que tanto el a quo como el ad quem han motivado debidamente sus resoluciones, sustento suficiente para rechazar el pedido del recurrente.

 

2.      Siendo así las cosas es necesario exhortar a los órganos de justicia a aplicar las medidas coercitivas en los casos que sean necesarios, ya que si bien los medios impugnatorios constituyen instrumentos procesales de defensa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el uso abusivo e indebido de estos genera el entorpecimiento de la justicia en nuestro país. Por las consideraciones expuestas y aunándome a los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el cual hago mío, la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN