EXP. N.° 03265-2011-PA/TC

ICA

WENDDY LISSET

ECHEGARAY BORDON

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wenddy Lisset Echegaray Bordon, contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra  la resolución judicial de vista N.º 31 de fecha 29 de enero de 2010 expedida por mayoría por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en el proceso laboral de pago de beneficios sociales N.º 643-2007, mediante la cual  se declara nula e insubsistente la apelada y nulo todo  lo actuado y que se tenga por no presentada la demanda y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene que dicho Colegiado confirme la sentencia apelada.  A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.    

 

Señala la demandante que promovió el citado proceso laboral contra la Estación de Servicios Jose Matías Manzanilla,  con el objeto que ésta le pague sus beneficios sociales, añade que en primer grado su demanda se declaró fundada en el extremo de  indemnización por despido arbitrario ordenándose que se le abone la suma  de S/. 4.317 y 50/100 nuevos soles más los intereses legales generados, e infundada en el extremo de pago por compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y improcedente respecto al pago de utilidades correspondientes al año 2007. Agrega que, al no encontrarla arreglada a ley, apeló el extremo denegado, sin embargo por mayoría se declaró nula e insubsistente la apelada y nulo todo  lo actuado, disponiéndose que tenga por no presentada la demanda argumentándose que la recurrente no cumplió con subsanar la demanda ordinaria dentro del plazo judicial otorgado. Alega que mal hubiera podido  cumplir el mandato de subsanación dentro del plazo  judicial  otorgado dado que éste coincidió con la huelga del Poder Judicial, conforme oportunamente lo acreditó con el oficio  expedido por el Sindicato de  Trabajadores del Poder Judicial, el mismo que refiere que entre los años 2007 y 2008 los trabajadores de dicha institución efectuaron una huelga durante 42 días calendarios, (comprendidos entre el día lunes 26 de  noviembre 2007 y el 6 de enero de 2008), periodo en el que se suspendió el despacho judicial y  consecuentemente la atención al público, empero,  no obstante la razón que le asiste se dispuso el archivamiento de la causa, sin señalar las razones de tal determinación y sin verificar los hechos alegados por el demandante, situación que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 22 de junio de 2010 el Primer Juzgado Civil de Ica, declara  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que a la interposición del amparo la acción se encontraba prescrita.  A su turno, la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.    Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

4.    Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, toda vez, que a criterio de este Colegiado resultaba relevante señalar las razones por las cuales se adoptaba tal decisión.   

 

5.    Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 11 de abril de 2011, y  la resolución de la Primer Juzgado Civil de Ica,  de fecha  22 de junio de 2010

 

2.   DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

                                                                                                         

 


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