EXP.
N.° 03265-2011-PA/TC
ICA
WENDDY LISSET
ECHEGARAY BORDON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Wenddy Lisset Echegaray Bordon, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución judicial de vista N.º 31 de fecha 29 de enero de 2010 expedida por mayoría por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en el proceso laboral de pago de beneficios sociales N.º 643-2007, mediante la cual se declara nula e insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado y que se tenga por no presentada la demanda y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene que dicho Colegiado confirme la sentencia apelada. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Señala la demandante que promovió el citado proceso laboral contra la Estación de Servicios Jose Matías Manzanilla, con el objeto que ésta le pague sus beneficios sociales, añade que en primer grado su demanda se declaró fundada en el extremo de indemnización por despido arbitrario ordenándose que se le abone la suma de S/. 4.317 y 50/100 nuevos soles más los intereses legales generados, e infundada en el extremo de pago por compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y improcedente respecto al pago de utilidades correspondientes al año 2007. Agrega que, al no encontrarla arreglada a ley, apeló el extremo denegado, sin embargo por mayoría se declaró nula e insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, disponiéndose que tenga por no presentada la demanda argumentándose que la recurrente no cumplió con subsanar la demanda ordinaria dentro del plazo judicial otorgado. Alega que mal hubiera podido cumplir el mandato de subsanación dentro del plazo judicial otorgado dado que éste coincidió con la huelga del Poder Judicial, conforme oportunamente lo acreditó con el oficio expedido por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial, el mismo que refiere que entre los años 2007 y 2008 los trabajadores de dicha institución efectuaron una huelga durante 42 días calendarios, (comprendidos entre el día lunes 26 de noviembre 2007 y el 6 de enero de 2008), periodo en el que se suspendió el despacho judicial y consecuentemente la atención al público, empero, no obstante la razón que le asiste se dispuso el archivamiento de la causa, sin señalar las razones de tal determinación y sin verificar los hechos alegados por el demandante, situación que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2.
Que con fecha 22 de junio de 2010 el Primer Juzgado Civil de Ica, declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que
a la interposición del amparo la acción se encontraba prescrita. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que
el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar
decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda
vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial
con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº
3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo, se ha puntualizado que el debido proceso en su variable de
respeto a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad
judicial, toda vez, que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)
4. Que en este contexto, los hechos alegados por
la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos
fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el
presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino
admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al
expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma- el
debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, entre otros, toda vez, que a criterio de este Colegiado resultaba
relevante señalar las razones por las cuales se adoptaba tal decisión.
5. Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo
liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la
improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por
consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda
sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al
emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución
recurrida de fecha 11 de abril de 2011, y la resolución de la Primer Juzgado Civil de Ica, de fecha 22 de junio de 2010
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo,
integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el
resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
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