EXP. N.° 03266-2010-PA/TC

PIURA

HUMBERTO

MONDRAGON ROSILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Mondragón Rosillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, de fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero jardinero de la entidad, del que fue separado de manera incausada el 31 de diciembre de 2009.  Refiere que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad, prestando sus servicios en una relación de dependencia y subordinación, sujeto a un horario de trabajo, y percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo, por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad laboral. Aduce que su despido fue incausado vulneratorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere, además, que laboró para la municipalidad en distintos períodos, el último de los cuales sujeto a un contrato administrativo de servicios de febrero a diciembre de 2009, conforme el documento de fojas 5 de autos.

 

La Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda señalando que actualmente no existe vínculo alguno con el demandante, y que este prestó servicios sujeto a un contrato administrativo de servicios, por lo que no existió en su caso despido alguno, sino sólo el término de su relación contractual.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda por considerar que en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador de la entidad sujeto a plazo indeterminado, por lo que al amparo del principio de primacía de la realidad no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías. 

La Sala revocó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos, por considerar que en el caso de autos, el demandante estaba sujeto a una modalidad contractual especial, por lo que no podía aplicarse el principio de primacía de la realidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 5 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ