EXP. N.° 03266-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CATALINA BUSTAMANTE

DE ROMERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Bustamante de Romero contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 296, su fecha 9 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29800-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 18258-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión percibida por la actora fue declarada caduca porque mediante nueva evaluación médico se determinó que padece de una enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que al existir certificados médicos contradictorios, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia vertida por carecer de etapa probatoria de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       La pretensión de la actora se encuentra dirigida a que se restituya la pensión de invalidez que percibía cuestionando la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión; motivo por el cual corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.       Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.       Asimismo el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.        De la Resolución 18258-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2004 (f. 2), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 29 de setiembre de 2003, emitido por el Hospital Lafora Guadalupe – Dirección de Salud La Libertad - EsSalud, su incapacidad era de naturaleza permanente. Cabe indicar que el certificado médico referido señala que la recurrente padece de osteoartrosis post-traumático de pie izquierdo con un menoscabo de 80% (f. 7), la cual se corrobora con la historia clínica 90337, obrante a fojas 8.

 

7.        Sin embargo de la Resolución 29800-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007 (f. 9), se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990.

 

8.        Al efecto, a fojas 164 (expediente administrativo), obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 23 de febrero de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez  de la demandante y que precisa que padece de secuela de amputación falange (1er dedo) del pie izquierdo y gonartrosis bilateral con un menoscabo global de 15%.

 

9.        Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.  Finalmente la recurrente para sustentar su pretensión, no ha presentado nueva documentación médica por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI