EXP. N.° 03268-2011-PHC/TC
LIMA
JULIO ALFREDO CASTRO CASTILLA
A FAVOR DE GIANCARLO JAVIER
ROJAS
LOBATÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfredo Castro Castilla contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 490, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de febrero del 2011 don Julio Alfredo Castro Castilla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don GianCarlo Javier Rojas Lobatón, contra la fiscal de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Maria Janine León Pizarro; por vulneración a su derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nula la acusacion fiscal de fecha 29 de diciembre del 2010 y que otro fiscal sea quien continue el proceso.
2. Que el recurrente señala que mediante Dictamen N.º 546-2010 la fiscal emplazada emitió acusación contra el favorecido y otros solicitando que se le imponga 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas de fuego, sin que se hayan señalado los medios probatorios que sustenten dicha acusación, ni haberse individualizado la conducta de cada uno de los procesados, situación que amenaza la libertad individual del recurrente porque podría emitirse una sentencia condenatoria en su contra.
3.
Que la Constitución Política del Perú establece en su
artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal
pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, antes de
la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien
pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo
el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
4.
Que asimismo
este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto
que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del
delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, también lo es que tales actos procesales no restringen o
limitan la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público
son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
5. Que por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que el Dictamen Acusatorio N.º 546-2010, de fecha 29 de diciembre del 2010, a fojas 44 de autos, no se encuentra sustentado en prueba suficiente ni se ha individualizado la actuación de cada uno de los procesados, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI