EXP. N.° 03269-2011-PA/TC

SANTA

LEANDRO ORÉ SALINAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Oré Salinas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, de fojas 87, su fecha 17 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 21630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP  contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por estimar que al respetarse el principio de legalidad se ha determinado que el actor no cumple con los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación en tanto solo cuenta con tres meses de aportes, debiendo tenerse en cuenta que no ha presentado documentación que permita reconocer aportaciones en los periodos reclamados.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la documentación presentada por el accionante y la obrante en el expediente administrativo no permite el reconocimiento de los aportes exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  De acuerdo con los artículos  47 y  48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley  25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.                  De la Resolución 21630-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 91 del expediente administrativo), se constata que la entidad previsional además de establecer que el actor nació el 18 de marzo de 1931, lo que se corrobora del documento nacional de identidad (f. 2), le reconoció tres meses de aportes en el año 1979, desconociendo las aportaciones presuntamente generadas con sus exempleadores  Electro Cerámica Chimbote S.A. por los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 1960 hasta el 13 de octubre de 1962 y del 8 de agosto al 23 de octubre de 1974; con Pesquera Salaverry S.A. del 14 de octubre de 1962 al 30 de octubre de 1963; con Industrial Marítima S.A. del 2 de noviembre de 1967 al 21 de febrero de 1968; con Promoción de Viviendas Económicas S.A. por el periodo del 15 de mayo al 22 de julio de 1972 y con Sindicato Pesquero del Perú S.A. del 1 de enero de 1980 al 15 de enero de 1981.

 

5.                  Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se configurará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

6.         De la revisión de las copias legalizadas de los certificados de trabajo (f. 5, 7, 8, 9, 10 y 11), de la liquidación de beneficios sociales (f. 6) y del expediente administrativo 12300288308 presentado por la demandada, se verifica que el actor no ha presentado documentación adicional que permita comprobar que reunió cinco años de aportes al Decreto Ley 19990. Este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

           

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI