EXP. N.° 03271-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

JOSÉ CARLOS

REYNER MORALES

Y OTRA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Lobo Quijaite y otra contra la resolución expedida por la  Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Tambopata,  de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,  de fojas 106,  su fecha  27 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Qué con fecha 28  de abril de 2011, los recurrentes José Carlos Reyner Morales y doña  Marina Marisol Vílchez Oscco interponen demanda de amparo contra  don Jorge Vargas Pineda, titular del Juzgado Mixto de Tambopata, y el  Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, y específicamente  de los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, atributos vulnerados en el proceso civil de desalojo por ocupación precaria N.º 40-2008 promovido por don Jorge Vargas Pineda contra doña Rosa Cavero Loayza.  

 

Señalan los demandantes que el mencionado proceso civil de desalojo fue de irregular tramitación desde sus inicios, toda vez que nunca fueron emplazados con la demanda, ni con notificación alguna expedida en dichos autos, no obstante que están en la posesión pública del  predio materia de litis desde el 18 de julio de 2007 y  desde el 25 de enero de 2010, respectivamente, conforme lo acreditan con los contratos suscritos con  su anterior posesionaria y con los planos, constancias de posesión y recibos varios de servicios públicos (luz y agua) que recaudan con su demanda constitucional. Añaden que el emplazado Vargas Pineda, a sabiendas de que su propiedad tiene un área total de 475 metros cuadrados, demandó la supuesta ocupación precaria de un área de 950 metros cuadrados, en la cual se encuentra incluida su propiedad y respeto de la cual se expidió la orden de desalojo que se cuestiona, irregularidad que evidencia no solo la afectación de los derechos fundamentales invocados, sino que acredita la indefensión que los agravia.

 

2.      Que con fecha 12 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Tambopata declara liminarmente improcedente la demanda, argumentando que los recurrentes no acreditan con medio probatorio alguno haber solicitado intervenir en el proceso judicial al cual atribuyen la afectación de sus derechos constitucionales.  A su turno, Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Tambopata confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que en los procesos constitucionales los demandantes deben acreditar sus posiciones con medios probatorios de actuación inmediata.

 

3.       Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que [...] la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

4.      Que también ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que de autos se infiere que los recurrentes consideran afectados sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (alegan  desigualdad en la aplicación de la ley,  indefensión y trasgresión del principio de legalidad) pues, a su juicio, tras la afectación de los derechos mencionados en el proceso civil de desalojo N.º 40-2008, se afectó su derecho de propiedad. Sin embargo, no presentan documento alguno que acredite su  solicitud de intromisión procesal, ni la desestimación de ésta, documentos necesarios para generar convicción en el juzgador constitucional respecto a las afectaciones constitucionales invocadas.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales. Al respecto cabe señalar que tanto la dirección del proceso (ordinario) como la interpretación, comprensión y aplicación que la judicatura efectúe de los dispositivos legales son atribuciones específicas del juez ordinario que, consecuentemente, escapan de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, es de resaltar que los recurrentes no explican  con claridad si lo que  cuestionan es el proceso civil de desalojo en su integridad o una determinada decisión de la judicatura, lo cual resulta determinante y aporta los elementos de juicio necesarios para tutelar los derechos invocados.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN