EXP. N.º 03274-2010-PA/TC

HUÁNUCO

ELIZABETH

SUÁREZ LUGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Suárez Lugo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 177, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco Sociedad Anónima (Seda Huánuco S.A.), solicitando la reposición en el cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Gerencia General mediante un contrato de trabajo para servicio específico; asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el abono de los costos. Manifiesta que laboró desde 5 de marzo del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha en que fue cesada sin motivo alguno y en forma arbitraria. Asimismo indica que su cargo de secretaria se encuentra comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP).

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la extinción del contrato de trabajo celebrado con la demandante fue por el vencimiento del plazo establecido en el mismo y que ha cumplido con el pago de todos sus beneficios sociales que le corresponden; lo que demuestra una vez más la terminación de su contrato.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de mayo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y que, por lo tanto, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con la demandada.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a la materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Por otro lado atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en razón de que la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y por ende no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, como Secretaria de la Gerencia General, alegando que se ha vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto considera que sus contratos de trabajo modales han sido desnaturalizados.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la demandante con la emplazada han sido desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así la recurrente sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

5.        En tal sentido conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si la trabajadora contratada temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

6.        Como se desprende de los contratos que corren a fojas 5, 8 y 10, las partes suscribieron un contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico; sin embargo no se ha cumplido  con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique la contratación temporal; esto es, no se ha consignado en qué consiste la necesidad concreta y determinada para la cual se contrata a la recurrente, habiéndose limitado a señalar el cargo que va a desempeñar, incluso se dice en la cláusula tercera que la actora deberá realizar cualquier otra labor similar o análoga enmarcada dentro del Reglamento de Organización y Funciones; por consiguiente debe concluirse que la demandante fue contratada en realidad para desempeñar labores de naturaleza permanente lo que se corrobora por el hecho que su cargo está comprendido en el Manual de Organizaciones de Funciones y en el Cuadro de Asignación de Personal; en consecuencia se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el contrato de trabajo de la demandante se convirtió en una de duración indeterminada; razón por la cual solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

7.        Por lo tanto al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo 003-97-TR, la demanda debe ser estimada.

 

8.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

9.        Por otro lado este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56. º del Código Procesal Constitucional, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo en su pretensión principal, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.        Ordenar a la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (Seda Huánuco S.A.) que reponga a doña Elizabeth Suárez Lugo en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría, de conformidad con el artículo 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en cuanto solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03274-2010-PA/TC

HUÁNUCO

ELIZABETH

SUÁREZ LUGO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente estimo pertinente esbozar unas consideraciones adicionales.

 

1.      Si bien bajo el actual Ordenamiento Jurídico, corresponde declarar fundada la demanda y, en consecuencia, reponer a la recurrente en el cargo de secretaria de la Gerencia General, estimo que resulta necesaria la participación del Poder Legislativo a fin de enmendar una situación que en mi opinión resulta contradictoria pues si bien el Gerente General es un trabajador de confianza conforme a las normas laborales y societarias, quien se desempeña como su secretaria y depende directamente de aquél, no lo es.

2.      En tal virtud, considero necesario una modificación en el Ordenamiento a fin de que se busque el equilibrio necesario entre trabajadores y empleadores en aras de mejorar la competitividad del país. Sólo de esta manera -atrayendo inversiones que generen puestos de trabajo- se combate efectivamente la pobreza.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA