EXP. N.° 03276-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

CUEVA ARELLANO

A FAVOR DE

FERNANDO JERÓNIMO

SÁNCHEZ DE LA MADRID POVEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cueva Arellano contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  28 de enero de 2011 don Víctor Hugo Cueva Arellano interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fernando Jerónimo Sánchez de La Madrid Poveda contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, señor Lucas Julián Toscano Colonia y contra el ex juez y la actual jueza del Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, don Miguel Wielis Chávez García y doña Nidia Emilia Espinoza Valverde, respectivamente, por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente señala que en mérito a la denuncia fiscal N.º 607-2009 de fecha 1 de setiembre de 2010 se expidió el Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º UNO de fecha 20 de setiembre de 2010 por el que se inició proceso penal contra el favorecido y otros por el delito contra la seguridad pública, peligro común mediante explosión culposa con circunstancias agravantes y con estragos con desmoronamiento, dictándosele mandato de comparecencia restringida. El recurrente añade que ni la denuncia fiscal ni el Auto Apertorio de Instrucción se encuentran debidamente motivados pues no se ha señalado cual es la participación del favorecido en el delito imputado.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo, el acto de de formalizar denuncia o formular acusación conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC. Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

4.        Que por consiguiente respecto del cuestionamiento de la Denuncia Fiscal N.º 607-2009 emitida por el fiscal emplazado a fojas 20 de autos, al no tener incidencia en la libertad individual del favorecido, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima con fecha 4 de febrero de 2011 declaró improcedente in límine la demanda al considerar que se pretende que la justicia constitucional actúe como instancia superior en revisión del auto apertorio de instrucción cuestionado en autos. La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

6.        Que si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena) ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

7.        Que en el caso de autos la demanda tiene dos extremos, uno de ellos referido al cuestionamiento de la denuncia fiscal N.º 607-2009, y el otro referido al cuestionamiento del autor apertorio de instrucción (contra la Resolución N.º UNO de fecha 20 de setiembre de 2010). Respecto al primer extremo, como ya se manifestó, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la denuncia fiscal sólo constituye una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva. Por ende respecto de tal extremo debe confirmarse el auto de rechazo liminar. 

 

8.        Que respecto del segundo extremo referido a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, defensa y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso lo que merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba respecto de la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, razón por la que este Tribunal considera necesario la admisión a trámite de la demanda. 

 

9.        Que en consecuencia al advertirse que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar debe revocarse el auto de rechazo liminar, pero solo respecto del segundo extremo, y disponerse la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus a efectos de que se dilucide la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Denuncia Fiscal N.º 607-2009.  

 

2.      REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiendo disponerse la admisión a trámite de la demanda respecto al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción, Resolución N.º UNO de fecha 20 de setiembre de 2010, Ingreso N.º 645-10.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI