EXP. N.° 03277-2010-PC/TC

ÁNCASH

JAIME ROOSEWELT

MINAYA CASTROMONTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Flores Cortez, abogado de don Jaime Roosewelt Minaya Castromonte, contra la resolución de la Sala Especializada  en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 95, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad “Santiago Antúnez de Mayolo”, representada por su rector señor Heraclio Fernando Castillo Picón Victoria, con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que en consecuencia la emplazada cumpla con emitir la resolución administrativa de destitución del cargo de docente de la Universidad “Santiago Antúnez de Mayolo” a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, quien fuera sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años, e inhabilitación por el término de un año, por el delito de peculado en agravio de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”.

 

Sostiene el recurrente que el decreto supremo en mención prevé la destitución automática del empleado público por condena penal por delito doloso cuando es en agravio del Estado, situación que se aprecia en el presente caso, y que por ello debió procederse con la destitución del condenado, no obstante lo cual se le permite seguir laborando en dicha institución como docente.

 

2.        Que la universidad emplazada contesta la demanda señalando que no se trata de un mandato vigente toda vez que el sentenciado fue inhabilitado como docente por el plazo señalado en la sentencia (un año), por lo que habiendo cumplido con la inhabilitación  impuesta, no reúne los requisitos mínimos comunes que debe tener todo proceso de cumplimiento.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la interpretación del artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM en lo que respecta a la determinación de si el delito por el cual fue sancionado el señor Castillo Picón Victoria está  relacionado con las funciones asignadas y/o afecta a la administración pública, es un asunto sobre el cual caben interpretaciones dispares, por lo que se trata de un asunto contencioso revisable a través de las vías ordinarias, y por consiguiente la pretensión del recurrente no reúne los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. A su turno la sala revisora confirmó la apelada por considerar que habiéndose aplicado la sanción de inhabilitación  al aludido señor Castillo Picón Victoria como docente en la universidad “Santiago Antúnez de Mayolo”, pretender que se le aplique una nueva sanción constituiría una vulneración al principio ne bis in ídem.

 

4.        Que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 16, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

6.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.        Que en el fundamento 14 de la sentencia antes señalada se consigna que: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a.       Ser un mandato vigente

b.      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.       No estar sujeto a controversias compleja ni a interpretaciones dispares

d.      Ser ineludible y obligatorio cumplimiento

e.       Ser incondicional (...)”.

 

8.        Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que en consecuencia la emplazada cumpla con emitir la resolución administrativa de destitución del cargo de docente de la universidad  “Santiago Antúnez de Mayolo” a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, quien fue sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida con inhabilitación por el término de un año, por el delito contra la administración pública – peculado, en agravio de la universidad señalada.

 

9.        Que debe resaltarse que el artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM señala que la condena penal consentida ejecutoriada por delito doloso, acarrea destitución automática. En caso de condena condicional la comisión de procesos administrativos disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la administración pública.

 

10.    Que en el presente caso se debe tener en cuenta la Resolución Nº 952-2006- UNASAM/CR, de fecha 24 de julio de 2006 (folio 29), mediante la cual se resuelve inhabilitar a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez en el ejercicio de la docencia por el plazo señalado en la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio de 2005 (un año); por otro lado mediante Resolución Nº 17 de fecha 7 de octubre de 2008 (folio 32), el Primer Juzgado Penal Transitorio de Barranca resuelve rehabilitar al sentenciado levantando la inhabilitación impuesta. De lo que se desprende que lo pretendido por el recurrente en atención al cumplimiento del artículo señalado se efectuó por el plazo señalado en la sentencia, por lo que la destitución que solicita el recurrente acarrearía una doble sanción para el ahora rehabilitado, situación vulneratoria del principio ne bis in ídem.

 

11.    Que consecuentemente este Colegiado estima que el mandato solicitado no reúne el requisito mínimo de ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que la judicatura ordinaria en el uso de sus facultades punitivas ha sancionado a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez con la pena limitativa de inhabilitación por el término de un año, la que se ha cumplido por el plazo indicado en la sentencia. De modo tal que pretender la aplicación del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM en el sentido de solicitar la destitución del rehabilitado, sin tomar en cuenta que éste ya ha sido sancionado penalmente, importaría la imposición de una doble sanción, lo que contravendría la Constitución y afectaría el principio ne bis in ídem.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03277-2010-PC/TC

ÁNCASH

JAIME ROOSEWELT

MINAYA CASTROMONTE

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Flores Cortez, abogado de don Jaime Roosewelt Minaya Castromonte, contra la resolución de la Sala Especializada  en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 95, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 1 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad “Santiago Antúnez de Mayolo”, representada por su Rector señor Heraclio Fernando Castillo Picón Victoria, con el objeto de que se dé cumplimiento al artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que en consecuencia la emplazada cumpla con emitir la resolución administrativa de destitución del cargo de docente de la Universidad “Santiago Antúnez de Mayolo” a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, quien fuera sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años, e inhabilitación por el término de un año, por el delito de peculado en agravio de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”.

 

Sostiene el recurrente que el decreto supremo en mención prevé la destitución automática del empleado público por condena penal por delito doloso cuando es en agravio del Estado, situación que se aprecia en el presente caso, y que por ello debió procederse con la destitución del condenado, no obstante lo cual se le permite seguir laborando en dicha institución como docente.

 

2.        La universidad emplazada contesta la demanda señalando que no se trata de un mandato vigente, toda vez que el sentenciado fue inhabilitado como docente por el plazo señalado en la sentencia (un año), por lo que habiendo cumplido con la inhabilitación  impuesta, no reúne los requisitos mínimos comunes que debe tener todo proceso de cumplimiento.

 

3.        El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la interpretación del artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM en lo que respecta a la determinación de si el delito por el cual fue sancionado el señor Castillo Picón Victoria está  relacionado con las funciones asignadas y/o afecta a la administración pública, es un asunto sobre el cual caben interpretaciones dispares, por lo que se trata de un asunto contencioso revisable a través de las vías ordinarias, y por consiguiente la pretensión del recurrente no reúne los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. A su turno la sala revisora confirmó la apelada por considerar que habiéndose aplicado la sanción de inhabilitación  al aludido señor Castillo Picón Victoria como docente en la universidad “Santiago Antúnez de Mayolo”, pretender que se le aplique una nueva sanción constituiría una vulneración al principio de ne bis in ídem.

 

4.        Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 16, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        El artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

6.        El Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.        En el fundamento 14 de la sentencia antes señalada se consigna que: “para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

f.       Ser un mandato vigente

g.      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

h.      No estar sujeto a controversias compleja ni a interpretaciones dispares

i.        Ser ineludible y obligatorio cumplimiento

j.        Ser incondicional...”.

 

8.        La parte demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que en consecuencia la emplazada cumpla con emitir la resolución administrativa de destitución del cargo de docente de la universidad  “Santiago Antúnez de Mayolo” a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, quien fue sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida con inhabilitación por el término de un año, por el delito contra la administración pública – peculado, en agravio de la universidad señalada.

 

9.        Debe resaltarse que el artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM señala que la condena penal consentida ejecutoriada por delito doloso, acarrea destitución automática. En caso de condena condicional la comisión de procesos administrativos disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la administración pública.

 

10.    En el presente caso se debe tener en cuenta la Resolución Nº 952-2006- UNASAM/CR, de fecha 24 de julio de 2006 (folio 29), mediante la cual se resuelve inhabilitar a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez en el ejercicio de la docencia por el plazo señalado en la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio de 2005 (un año); por otro lado mediante Resolución Nº 17 de fecha 7 de octubre de 2008 (folio 32), el Primer Juzgado Penal Transitorio de Barranca resuelve rehabilitar al sentenciado levantando la inhabilitación impuesta. De lo que se desprende que lo pretendido por el recurrente en atención al cumplimiento del artículo señalado se efectuó por el plazo señalado en la sentencia, por lo que la destitución que solicita el recurrente acarrearía una doble sanción para el ahora rehabilitado, situación vulneratoria del principio ne bis in ídem.

 

11.    Consecuentemente estimamos que el mandato solicitado no reúne el requisito mínimo de ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que la judicatura ordinaria en el uso de sus facultades punitivas ha sancionado a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez con la pena limitativa de inhabilitación por el término de un año, la que se ha cumplido por el plazo indicado en la sentencia. De modo tal que pretender la aplicación del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM en el sentido de solicitar la destitución del rehabilitado, sin tomar en cuenta que éste ya ha sido sancionado penalmente, importaría la imposición de una doble sanción, lo que contravendría la Constitución y afectaría el principio ne bis in ídem.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03277-2010-PC/TC

ÁNCASH

JAIME ROOSEWELT

MINAYA CASTROMONTE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga, vía acción de cumplimiento, se emita la resolución administrativa de destitución del cargo de docente de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” (UNASAM) a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, pues sostiene el demandante que dicha persona ha sido sentenciada por la Sala Penal de Huaura a 3 años de pena privativa de libertad por el delito contra la Administración Pública-Peculado en agravio de la UNASAM.

 

2.        En efecto, mediante resolución N.º 66, de fecha 22 de junio del 2005, se procedió a inhabilitar a don Dante Elmer Sánchez Rodríquez  por el término de un año, y si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2005 la Sala Penal Permanente  declaró no haber nulidad en la sentencia emitida.  Sin embargo mediante resolución de fecha 6 de setiembre de 2006, la Sala Mixta de Huaura precisó que la inhabilitación impuesta  se refiere al cargo por el que fue condenada dicha persona, es decir el de Coordinador de la Sede de Barranca de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, o igual cargo en cualquier otra universidad, y no en su calidad de docente.

 

3.        Estando entonces a que la pretensión no reúne los requisitos mínimos exigibles para el proceso de cumplimiento a que se refiere el artículo 66º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia pertinente del Tribunal Constitucional; y adhiriéndome al voto suscrito por los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                            

                                         

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03277-2010-PC/TC

ÁNCASH

JAIME ROOSEWELT

MINAYA CASTROMONTE

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

Cuestión procesal previa

1.      En primer lugar estimo pertinente señalar que en la medida que la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a solicitar la destitución de don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, a través de la Resolución Nº 5 del 27 de mayo, el a quo lo integró como litisconsorte necesario pasivo sin embargo pese a ser válidamente notificado, no se apersonó al presente proceso, razón por la cual procede dilucidar el fondo de la presente cuestión litigiosa.

Análisis del caso en concreto

2.      En la STC Nº 02393-2006-PC/TC el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de analizar la procedencia de un pedido similar al de autos, esto es, que se cumpla lo previsto en el artículo 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM en un caso puntual y concreto.

 

De acuerdo con lo señalado en dicha oportunidad (fundamento 7), la norma contenida en dicha disposición y cuyo cumplimiento se reclama, cumple con los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.      Al respecto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

Así pues, en el fundamento 14 de la citada sentencia se consigna que: “para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

k.       Ser un mandato vigente

l.        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

m.    No estar sujeto a controversias compleja ni a interpretaciones dispares

n.      Ser ineludible y obligatorio cumplimiento

o.      Ser incondicional...”.

 

4.      De ahí que, en el presente caso, no sólo advierto que la norma cuyo cumplimiento se reclama cumple con los requisitos antes citados pues también la renuencia del funcionario o autoridad pública emplazada en acatar lo establecido en dicha norma se encuentra plenamente acreditada.

 

5.      Ahora bien, dado que el cumplimiento de lo previsto en dicha norma importa la destitución don Dante Elmer Sánchez Rodríguez, estimo pertinente precisar que conforme ha sido desarrollado uniforme y reiteradamente por el Tribunal Constitucional, la responsabilidad disciplinaria administrativa que se genera por el incumplimiento de obligaciones laborales como personal de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” es distinta de la responsabilidad penal por la que se condenó a la citada persona por el delito de peculado en agravio de la misma universidad por lo que, en el caso de autos, no se vulneraría el principio non bis in ídem, pues el proceso penal y el procedimiento administrativo están orientados a determinar distintos tipos de responsabilidades.

 

6.      En todo caso, no puede soslayarse que permitir la continuidad de quien ha sido sentenciado por la comisión del delito de peculado en agravio de la propia universidad, y que es más, ni siquiera ha impugnado lo resuelto en primera instancia, resulta en mi opinión, contradictorio con los valores y principios que debe inculcar a su alumnado.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda, y en consecuencia, se destituya a don Dante Elmer Sánchez Rodríguez como docente de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA