EXP. N.° 03277-2011-PA/TC
LIMA
ENRIQUETA
ROSALES
PAREDES DE
PEREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Enriqueta Rosales Paredes de Pereda contra la resolución expedida por la Tercera
Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 40186-2002-ONP/DL
19990 y 2704-2003-GO/ONP, que le denegaron la pensión de jubilación adelantada;
y que, por consiguiente, se emita nueva resolución reconociéndole la totalidad
de sus aportaciones y otorgándole pensión de jubilación, con el abono de los devengados,
intereses legales y costos del proceso.
2. Que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
3. Que a efectos de acreditar sus aportaciones, la
demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
a) Ficha de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero
en copia simple (f. 9), Tarjeta de Afiliación de Asegurados en copia simple (f.
10), carné del Seguro Social Obrero en copia simple (f. 11), Cédula de
Identidad Familiar en copia legalizada (f. 12), tres Carnés de Salud en copias legalizadas
(fs. 13, 16 y 33), Carné de Citas del Ministerio de Salud en copia legalizada
(f. 40) y dos Tarjetas Únicas de Atención IPSS en copias legalizadas (f. 41 y
42). Estos documentos no tienen mérito probatorio, puesto que de los mismos no
se desprende la duración de la afiliación, ni vínculo laboral alguno.
b) Copia legalizada de cinco Liquidaciones de
Vacaciones (fs. 14, 15, 17, 18 y 19), que no son idóneos para acreditar
aportaciones porque no han sido suscritas por el representante del empleador.
c) Copias legalizadas de las Boletas de Pago que obran
de fojas 20 a 32 y 34 a 37, que tampoco tienen mérito probatorio, debido a que
no consignan la razón social del empleador ni el nombre y cargo de la persona
que los suscribe, cuya firma es ilegible.
d) Copias legalizadas de las Boletas de Pago que
corren a fojas 38 y 39, que carecen de mérito probatorio para acreditar
aportaciones, dado que no se aprecia el nombre ni el cargo de la persona que
los expide, cuya firma es ilegible.
e) Copias simples de las Retenciones y Contribuciones
sobre Remuneraciones (fs. 43 y 44) emitidas por la SUNAT, que corresponden a un
mes del año 1996 y un mes del año 1997; sin embargo, no es posible determinar
si estos corresponden o no a aportaciones ya reconocidos por la ONP en los
referidos años.
f) Cuenta Individual del
Afiliado (f. 50), con el que se acredita 1 año y 7 meses de aportaciones no
reconocidas por la ONP en el período que va del año 1996 al 2000.
g) Copias simples del Reporte
de Aportaciones (f. 53) y las hojas Resumen de Cuenta Individual del Asegurado
(fs. 56, 57 y 59), que corresponden a aportaciones ya reconocidas por la ONP.
5. Que es necesario precisar que la documentación
reseñada no está sustentada en documentación adicional conforme al precedente mencionado,
por lo que no genera convicción –salvo la consignada en el literal f)- en la
vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
6. Que en consecuencia se concluye que se trata de una
controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI