EXP. N.° 03277-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUETA ROSALES

PAREDES DE PEREDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enriqueta Rosales Paredes de Pereda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 40186-2002-ONP/DL 19990 y 2704-2003-GO/ONP, que le denegaron la pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución reconociéndole la totalidad de sus aportaciones y otorgándole pensión de jubilación, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. 

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar  sus aportaciones, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)     Ficha de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero en copia simple (f. 9), Tarjeta de Afiliación de Asegurados en copia simple (f. 10), carné del Seguro Social Obrero en copia simple (f. 11), Cédula de Identidad Familiar en copia legalizada (f. 12), tres Carnés de Salud en copias legalizadas (fs. 13, 16 y 33), Carné de Citas del Ministerio de Salud en copia legalizada (f. 40) y dos Tarjetas Únicas de Atención IPSS en copias legalizadas (f. 41 y 42). Estos documentos no tienen mérito probatorio, puesto que de los mismos no se desprende la duración de la afiliación, ni vínculo laboral alguno.

b)      Copia legalizada de cinco Liquidaciones de Vacaciones (fs. 14, 15, 17, 18 y 19), que no son idóneos para acreditar aportaciones porque no han sido suscritas por el representante del empleador.

c)     Copias legalizadas de las Boletas de Pago que obran de fojas 20 a 32 y 34 a 37, que tampoco tienen mérito probatorio, debido a que no consignan la razón social del empleador ni el nombre y cargo de la persona que los suscribe, cuya firma es ilegible.

d)     Copias legalizadas de las Boletas de Pago que corren a fojas 38 y 39, que carecen de mérito probatorio para acreditar aportaciones, dado que no se aprecia el nombre ni el cargo de la persona que los expide, cuya firma es ilegible.

e)     Copias simples de las Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones (fs. 43 y 44) emitidas por la SUNAT, que corresponden a un mes del año 1996 y un mes del año 1997; sin embargo, no es posible determinar si estos corresponden o no a aportaciones ya reconocidos por la ONP en los referidos años.

f) Cuenta Individual del Afiliado (f. 50), con el que se acredita 1 año y 7 meses de aportaciones no reconocidas por la ONP en el período que va del año 1996 al 2000.

g) Copias simples del Reporte de Aportaciones (f. 53) y las hojas Resumen de Cuenta Individual del Asegurado (fs. 56, 57 y 59), que corresponden a aportaciones ya reconocidas por la ONP.

5.       Que es necesario precisar que la documentación reseñada no está sustentada en documentación adicional conforme al precedente mencionado, por lo que no genera convicción –salvo la consignada en el literal f)- en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

6.       Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI