EXP. N.° 03278-2011-PHC/TC

LIMA

ROSA AMPELIA GOMEZ PEREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ampelia Gomez Perez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los trabajadores de la empresa de cobranzas Servicio, Cobranza e Inversiones SAC adscrita al Banco Scotiabank SAA, señores Giovanni Almandoz Cano, Hilder Villoslada, Edwin Cardona, César Valencia, Alex Guevara y Luís Falconí. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual, integridad personal y a la inviolabilidad de domicilio.

 

            Refiere que los emplazados han estado dejando bajo su puerta y en la casa de sus vecinos una serie de requerimientos de pago a nombre de su hija Karin Acuña y de su yerno Carlos Alberto Campos Carhuachinchay, los que no viven en su domicilio desde diciembre del 2009. Refiere que desde abril del 2010 los emplazados hacen llamadas a su puerta tratando de ingresar a su domicilio con el pretexto de conversar con su hija y yerno, llegando a agredirla psicológicamente al amenazarla de que pague de lo contrario la van a denunciar y embargar sus cosas. Sostiene que el 18 de agosto del 2010 a las 8.30 de la noche cuando ingresaba a su casa fue abordada por dos sujetos que no se identificaron y aprovechando que abría su puerta se metieron a su casa  preguntando por la ubicación de su hija y yerno y le reclamaron que no los esconda porque de lo contrario le iba a costar caro, indica que el 19 de agosto a las 3 de la tarde se constituyó a la oficina del emplazado Giovanni Almandoz Cano para exigirle que no mande gente a intimidarla para el pago de una deuda que no le corresponde, pero le negaron el acceso al manifestarle que no se encontraba.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 20 de agosto del 2010, declara improcedente de plano la demanda,  por considerar que solo con la sindicación de la demandante no es posible atribuir a los demandados los hechos que se alegan, pues no existe mayor prueba al respecto.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al establecer que existe una deuda entre el Banco Scotiabank y la ciudadana Rosa Karin Acuña Gómez, hija de la demandante, por lo que no se acredita la supuesta vulneración a la inviolabilidad de domicilio deducida.    

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es el cese de la vulneración de los derechos a la libertad individual, integridad personal y a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente  por hechos atribuidos a los emplazados.

 

  1. El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

  1. El derecho a la inviolabilidad de domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo de lo que en él hay de emanación de la persona. [Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC]. En este contexto, la norma constitucional que tutela este derecho fundamental manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC].

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

  1. En el presente caso este Colegiado advierte que el incidente donde dos sujetos no identificados, aprovechando que la demandante abría la puerta de su casa ingresaron para preguntar por la ubicación de su hija y yerno, se produjo el día 18 de agosto del 2010; por  lo que siendo así, a la fecha de presentada la demanda el hecho descrito ha cesado debiendo declararse improcedente en aplicación del  artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional que establece como una causal de improcedencia el cese de la amenaza o violación de un derecho fundamental al momento de interponerse la demanda correspondiente.

 

6.      Este tribunal entiende que las diligencias de cobranzas deben hacerse respetando los derechos constitucionales entre ellos la integridad personal y la inviolabilidad de domicilio. Puesto que de no ser así podríamos estar ante una  vulneración tutelada por el hábeas corpus restringido que “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. [Exp. Nº 2663-2003-HC/TC]. Así lo reconoce expresamente el Código Procesal Constitucional cuando, en su artículo 25, inciso 13, precisa el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

 

  1. Analizados los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, al apreciarse a fojas 6-14 los requerimientos de cobranza que se le hacen a la hija de la demandante Rosa Karin Acuña Gómez, donde figura como su domicilio la misma dirección señalada por la beneficiada en su demanda Jirón Montero Rosas 770, Zona D, San Juan de Miraflores, fojas 18. Al respecto las notificaciones de requerimiento de pago no vulneran o perturban la libertad de la accionante, pues no se aprecia de autos la existencia de elementos probatorios suficientes que den certeza de que haya existido un hostigamiento a la recurrente o a las personas que viven en su casa. Siendo así, y al no encontrase acreditada las alegadas vulneraciones, se aplica al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto al punto 5.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal, integridad personal, ni la amenaza al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI