EXP. N.° 03279-2011-PHC/TC

LIMA

MARIO AGUSTÍN

GIORFFINO COLORITTI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Agustín Giorffino Coloritti contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Décimo Sétimo Juzgado de Penal de Lima, don Alexis López Aliaga Vargas, con la finalidad de que se declare nula la Resolución  de fecha 24 de febrero del 2011, que deniega el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida del país del favorecido y le renueva el impedimento por cuatro meses más, resolución expedida en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y fraude procesal. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al libre tránsito.

 

2.       Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que es posible cuestionar a través del proceso de hábeas corpus una resolución judicial, siempre que ésta sea firme.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución expedida en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y fraude procesal, que deniega el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida del país  y lo renueva.

 

4.      Que del estudio de autos no consta que la cuestionada resolución haya adquirido la calidad de firme. Ello se observa de la demanda que fue presentada un día después de la emisión de la resolución cuestionada, y se advierte del propio texto de la demanda y del recurso de agravio.

5.      Que siendo así, la resolución que se cuestiona carece de firmeza, por lo que su impugnación en sede constitucional es prematura, resultando de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI