EXP. N.° 03280-2011-PA/TC
JUNIN
JUAN
VÍCTOR
BERNAOLA CASACHAGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Víctor Bernaola Casachagua contra
la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 51968-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010, que denegó su solicitud de pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole dicha pensión, con el abono de los devengados e intereses legales.
El Primer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de agosto de 2010, declara improcedente
liminarmente la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado ningún
documento para acreditar aportaciones, razón por la cual su pretensión debe
ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
Previamente, debemos pronunciarnos sobre el rechazo liminar
del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala,
sosteniéndose que existe una vía igualmente satisfactoria para la
pretensión del demandante.
2.
Debe precisarse que tal decisión no es conforme a los
criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, en el sentido que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
En tal sentido y atendiendo a
los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal
Constitucional, dado que a fojas 66 de autos se evidencia que se puso en
conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede,
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
4.
El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 51968-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010, que
deniega su solicitud de pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se
emita nueva resolución otorgándole dicha pensión.
Análisis de la controversia
5.
Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo
1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones.
6. Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 13, se aprecia que el
actor nació el 30 de enero de 1942, por lo tanto cumplió con el requisito de la
edad el 30 de enero del 2007.
7. Se desprende de la resolución cuestionada (f. 9) que la ONP denegó
la solicitud del recurrente aduciendo que solo había acreditado 8 años y 7
meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
8. En el fundamento
26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este
Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
9. Al respecto, debe precisarse
que el demandante no ha presentado ningún documento que, desvirtuando lo
señalado por la ONP, le permita acreditar aportaciones al régimen del Decreto
Ley 19990.
10. En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento
11. Por consiguiente, al
verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes
establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión
de jubilación, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI