EXP. N.° 03280-2011-PA/TC

JUNIN

JUAN VÍCTOR

BERNAOLA  CASACHAGUA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Víctor Bernaola Casachagua contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 91, su fecha 8 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 51968-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010, que denegó su solicitud de pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole dicha pensión, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de agosto de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado ningún documento para acreditar aportaciones, razón por la cual su pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debemos pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que existe una vía igualmente satisfactoria para la pretensión del demandante.

 

2.      Debe precisarse que tal decisión no es conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el sentido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 66 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 51968-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010, que deniega su solicitud de pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole dicha pensión.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 13, se aprecia que el actor nació el 30 de enero de 1942, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 30 de enero del 2007.

 

7.      Se desprende de la resolución cuestionada (f. 9) que la ONP denegó la solicitud del recurrente aduciendo que solo había acreditado 8 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.   Al respecto, debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento que, desvirtuando lo señalado por la ONP, le permita acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

10. En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el que se señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas”.

 

11.  Por consiguiente, al verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI