EXP. N.° 03281-2011-PA/TC

LIMA

VICTORIANO HUAYNALAYA

CERRON

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Huaynalaya Cerron contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 6 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 4809-2004-ONP/DC/DL 19990 del 15 de  enero de 2004; y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera dentro de los alcances  de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Sostiene que reúne los requisitos para el acceso a una pensión al haber laborado en mina subterránea, en tanto acredita un mínimo de diez años de aportación y cuarenticinco años de edad.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de  la vía administrativa y al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, argumentando que el actor no acredita que a la fecha de cese haya reunido el mínimo de aportes para el otorgamiento de la pensión minera proporcional. Agrega que los documentos anexados no constituyen documentos idóneos y suficientes para aseverar que laboró como trabajador en mina subterránea, debiéndose tener en cuenta para estos efectos lo previsto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de abril de 1999 declara improcedente la excepción deducida y el 29 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante no reúne el requisito de años de aportación  para acceder a una pensión bajo el régimen minero en tanto del certificado de trabajo emitido por Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. consta que laboró ocho años y dos meses.

 

La Sala Superior competente confirma el auto que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y confirma la apelada, por estimar que el actor no ha adjuntado documentación que corrobore los certificados de trabajo, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional dentro de los alcances de la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         Como lo expone el accionante en su escrito de demanda (punto 4) y se comprueba de los actuados (f. 3 a 6), luego  de la denegatoria de su solicitud de pensión de jubilación por no acreditar aportaciones, recaída en la impugnada Resolución 4809-2004-ONP/DC/DL 19990, mediante Resolución 58845-2005-ONP/DC/DL 19990 del 6 de julio de 2005 se le otorga pensión de invalidez al verificarse, además de la incapacidad, que el accionante acredita seis años completos de aportes. Dicho acto administrativo es suspendido por Resolución 1599-2006-ONP/DP/DL 19990 del 6 de julio de 2006 al configurarse el supuesto previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, referido a la resistencia a la comprobación de su estado de invalidez.

 

4.         De lo anotado y del cuadro resumen de aportes (f. 160), se advierte que al calificarse la pensión de invalidez del actor la entidad previsional verificó y reconoció seis años de aportes. Tal situación, a juicio de este Colegiado, debe ser tomada en cuenta para la acreditación de aportes dentro de los alcances del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, de modo tal que los documentos obrantes en el expediente administrativo  11100574203, como los informes de verificación (f. 161, 168, 182 y 183), sean tomados como documentación adicional que permita crear certeza respecto al requisito de aportes.

 

5.         Bajo tal premisa debe puntualizarse que el actor adjunta a su demanda copia legalizada del certificado de trabajo del 17 de diciembre de 2004 emitido por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 14), consignándose que el actor laboró del 14 de abril al 3 de mayo de 1954, del 4 de mayo al 1 de octubre de 1954, del 5 de enero al 17 de abril de 1956, del 11 de diciembre de 1956 al 30 de abril de 1957, del 1 de mayo de 1957 al 18 de setiembre de 1958, del 27 de setiembre al 31 de diciembre de 1960, del 1 de enero de 1961 al 30 de marzo de 1962 y del 4 de julio de 1964 al 31 de marzo de 1965 en la mina Yauricocha desempeñándose como operario en algunos periodos y oficial en otros. Asimismo, adjunta copia legalizada del certificado de trabajo del 14 de abril de 2003 expedido por Inteligencia Financiera S.A.C. empresa liquidadora de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. (f. 15), en el cual se señala que el actor se desempeñó como tractorista de tercera desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el año 1977.

 

6.         Conforme a la documentación merituada este Colegiado estima que los periodos laborados para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. deben ser reconocidos en su integridad, esto es por cuatro años, ocho meses y diecinueve días, teniendo en cuenta que en el cuadro resumen de aportes le fueron desconocidos aportes alegando que la ciudad de Yauricocha empieza a aportar al Sistema Nacional de Pensiones a partir de 1961, lo cual, tal como se ha reiterado en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA/TC, constituye un argumento en base al cual la administración no puede desconocer aportaciones.

 

7.         Con respecto a los aportes generados en la relación laboral mantenida con la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. se debe tener en cuenta que si bien la labor  de inspección realizada por el ente previsional al calificar la pensión de invalidez determinó doscientos treintiocho semanas de aportaciones en los años 1971, 1972, 1973 1975 y 1976, que equivalen a cuatro años, seis meses y veintiocho días, el certificado de trabajo y los informes de verificación citados en el fundamento 4 supra han consignado que no puede determinarse la fecha de cese del actor lo que impide el reconocimiento del total de aportaciones, al no obrar en autos documentación que delimite con certeza la duración de la relación laboral con el mencionado exempleador.  

 

8.         Por consiguiente, al verificarse de los fundamentos 6 y 7 que los aportes acreditados en sede constitucional hacen un total de nueve años, tres meses y dieciséis días, y por ende no llegan al mínimo exigido por el artículo 3 de la Ley 25009, la demanda debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, sin que sea necesario ingresar a  evaluar la modalidad del trabajo minero realizado por el actor.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI