EXP. N.° 03282-2010-PA/TC

LIMA

LEOCADIA PASTOR SEVILLANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leocadia Pastor Sevillano contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 414, su fecha 8 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11456-2008-ONP/DC/DL19990; y, que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la pretensión por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente no acredita el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no acredita el mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.25), se desprende que la demandante nació el 6 de diciembre de 1940, de lo que se deduce que el 6 de diciembre de 2005 cumplió 65 años.

 

5.      De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2-3), se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante 11 años y 1 mes de aportaciones (2 meses en 1982, 8 años, 4 meses de 1983 a 1999 y 2 años 7 meses del 2000 al 2002.

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, se ha adjuntado en autos en copia fedateada documentación expedida por los empleadores siguientes:

 

Eduardo Fu Huby (Servicios Universales)

 

a.    Copia legalizada de un certificado de trabajo, el cual señala que el actor laboró del 15 de setiembre de 1981 al 26 de julio de 1982, lo que equivale a 10 meses y 11 días de aportes (f. 6).

b.    Copia legalizada de una carta notarial de despido, la cual indica que el actor laboró del 15 de setiembre de 1981 (f.5).

c.    Certificado de trabajo indica trabajó del 11 de setiembre de 1981 al 22 de julio de 1982 (f. 359).

 

Luis Queirolo Nicolini

 

d.   Liquidación de beneficios sociales, la cual indica que el actor laboró del 4 de setiembre de 1983 al 31 de octubre de 1999, lo que equivale a 16 años y 1 mes de aportes (f. 7).

e.    Constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 1997, que señala que la actora se encuentra trabajando como servidora del hogar desde el año 1983 (f.8).

f.     Boletas de pago de varios meses de 1997, 1998 y 1999 (ff. 143-180, 344, 345).

Periodos reconocidos en parte por la demandada pero que de acreditarse no alcanzaría el mínimo de años para acceder a una pensión.

g.    Pagos en condición de asegurado facultativo, correspondientes a los años  2000, 2001 y 2002 (f. 311-341), 1993, 1994, 1995 (f. 348-354), los cuales han sido reconocidos por la demandada.

 

8.    Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. En resulta de aplicación el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC. En consecuencia, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

9.    En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho del demandante a una pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI