EXP. N.° 03282-2011-PC/TC

JUNÍN

SEGUNDO GASPAR

PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13  de  setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Segundo Gaspar Ponce

contra la resolución expedida por la Primera  Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 39, su fecha 7 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dé cumplimiento a la Ley 27561 disponiendo la aplicación del Decreto Ley 19990 para “el cálculo de la liquidación de las pensiones” (sic), inaplicando el Decreto Ley 25967 y se nivele  la pensión dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas como consecuencia de la nivelación pensionaria.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

4.      Que, en las RRTC 04052-2005-PC/TC, 06524-2005-PC/TC y 0107-2006-PC/TC, este Colegiado ha resuelto controversias similares precisando que la norma cuyo cumplimiento se solicita carece de los requisitos mínimos para ser exigible. Tal criterio debe ser ratificado en esta ocasión puesto que si bien el artículo 2 de la Ley 27561 dispone que la ONP revisa de oficio los expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del Decreto Ley 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley 25967, dicho contenido solo puede ser analizado a través de los alcances de la Resolución 41636-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de mayo de 2007, de los Decretos Leyes 19990 y  25967, de la Ley 25009 y de la documentación presentada por el actor, esto es, la liquidación de beneficios sociales, la liquidación de participación de utilidades y boletas de pago (f. 7 a 19), actividad interpretativa y probatoria compleja que por su naturaleza no puede realizarse en el proceso de cumplimiento.

 

5.      Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI