EXP. N.° 03284-2011-PA/TC

CALLAO

MARCOS FLORIANO TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Floriano Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 425, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial. Refiere que prestó servicios para la empresa demandada en seguridad industrial desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 2 de marzo de 2011, fecha en que le impidieron el ingreso a su centro de trabajo, y que si bien está consignado como trabajador de la empresa tercerizadora Proseguridad S.A., en realidad siempre prestó servicios para la citada refinería, pues trabajaba directamente para ella en seguridad industrial, desempeñando funciones principales del verdadero empleador y no para la empresa de fachada Proseguridad, que emitía las boletas de pago; por lo que su contratación, por haberse desnaturalizado, se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa demandada, por la existencia de fraude laboral en su contratación.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentando que la acción de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, debiendo recurrirse al proceso laboral ordinario conforme a lo señalado en la STC 206-2005-PA/TC y el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA-TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide a un trabajador sin imputarle una causa.

 

4.      Que, consecuentemente, considerando que el demandante ha denunciado que fue despedido arbitrariamente, pues su contratación se habría desnaturalizado por aplicación del principio de primacía de la realidad, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error, pues no se han evaluado correctamente los alegatos del demandante, resultando necesario tener presentes los argumentos de la demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR las resoluciones de fechas 14 de marzo de 2011 y 9 de junio de 2011; y ORDENAR al Cuarto Juzgado Civil del Callao admitir a trámite la demanda y que la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI