EXP. N.° 03286-2011-PHC/TC

JUNÍN

JUAN ABELARDO

CASTILLO GONZALES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Abelardo Castillo Gonzalez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 40, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de abril de 2011, don Juan Abelardo Castillo Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don William Cisneros Hoyos, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, Carlos Carvo Castro, Iván Guerrero López y Pablo   Ilave García. Alega vulneración a sus derechos, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en agravio de don Delfín Torres Coronación (Expediente Nº 01687-2008), se le condenó a 10 años de pena privativa de la libertad efectiva, sin tener en cuenta su colaboración en la investigación, haber aceptado su participación y haberse acogido a la confesión sincera. Señala que los jueces emplazados han incurrido en un error al expedir una sentencia que no se encuentra fundada en derecho, toda vez que el delito no se consumó al no haberse apropiado del dinero materia de extorsión. Afirma que la primera vez encargó el recojo del dinero a Fidel Huamán Espinal y que la segunda vez fue capturado antes de la entrega, por lo que el delito sólo quedó en grado de tentativa.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y la resolución que la confirma expresando –entre otros– la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, este colegiado advierte que en realidad la demanda está dirigida a pretender que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados y una nueva subsunción del tipo penal.

 

4.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.      Que a mayor abundamiento, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI