EXP. N.° 03287-2011-PHC/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ALCOCER

ESCARZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alcocer Escarza contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 81, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Alberto Hilario Medina Salas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010 mediante la cual el emplazado admite a trámite la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico en contra del actor (Expediente N.º 2010-04796-0-0401-JR-CI-8). Se alega la presunta afectación al derecho al debido proceso y al principio de la cosa juzgada.

 

       Al respecto afirma que a través de la admisión a trámite de la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico se pretende privar al recurrente de su propiedad consistente en un bien inmueble, lo cual afecta sus derechos ya que su emisión se da después de haber transcurrido 19 años de ocurrido los hechos. Señala que por los mismos hechos el demandante del proceso civil ha postulado en su contra un proceso sobre nulidad de acto jurídico y otro sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.  Agrega que se debe disponer que el Juez emplazado lo indemnice con el pago de una suma dineraria ya que al admitir la aludida demanda civil le ha causado un daño moral.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la supuesta afectación al derecho y principio alegados no guarda relación con el derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que la supuesta vulneración a los derechos reclamados no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, este Colegiado aprecia que los hechos contenidos en la demanda no determinan una afectación directa al derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, sino una supuesta afectación al derecho de propiedad con ocasión de la emisión de la resolución judicial de naturaleza civil cuya nulidad se pretende, lo cual corresponde ser ventilada en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso constitucional.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI